Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Esta es la que hay que publicar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de septiembre del año 2015

205º y 156º

Exp. DP11-R-2015-000418

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano Y.A.R.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.943.246, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.Á., inpreabogado Nro. 85.925 y D.C., inpreabogado Nro. 221.579, tal como se desprende de instrumento poder inserto en el folio 06 al 09 y de poder apud acta isertyo al folio 150 del presente expediente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS FERREIRA C.A. inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 39-A23-A., representada legalmente por los abogados en ejercicio José Ledezma, E.B. y Wruimberg J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente, tal como se evidencia de documento poder cuya copia consta al folio 24 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, entidad de trabajo Alimentos Ferreira C.A, a cancelar al ciudadano Y.R., plenamente identificado, la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.829,46) por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión (folios 122 al 135 del expediente).

Contra esa decisión, tanto la parte demandada como la parte actora, ejercieron recurso de apelación (folios 136 y 138 del expediente).

En fecha 21 de abril del año 2015 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de darle continuidad al presente proceso.

Una vez cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada, este juzgado mediante auto de fecha 02 de julio del año 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de julio del año 2015, a las 10:00 a.m, siendo reprogramada para el día 23 de julio del año 2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 23 de julio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, también apelante, quién expuso los fundamentos del Recurso ejercido, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 31 de julio del año 2015 a las 02:00 p.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral., siendo reprogramada para el día 21 de septiembre del año 2015, a las 02:00 p.m.

En fecha 21 de septiembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 05):

**Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de Enero de 2010, en el cargo de obrero, devengando un último salario mensual de Bs.2.047,50 y como salario diario Bs. 68,25.

**Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

**Que fue despedido de manera injustificada el día 27 de Septiembre de 2010, después de regresar de un reposo médico, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 08 meses.

**Que en fecha 15 de Noviembre de 2012, fue reenganchado a su puesto de trabajo, dando cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 01-08-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua y posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2012, renuncia por causa justificada acogiéndose a lo previsto en el artículo 80 numeral I, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

**Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional privado, por la suma de 40.000,00 bolívares para ser pagado en 6 cuotas, donde la entidad de trabajo cancela los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos y dejándose de pagar unos días de antigüedad (doblete de la misma)

**Que se le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

*Diferencia de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.865,98

*Diferencia por días adicionales por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 462,90

*Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, por la cantidad de Bs. 3.865,98, más lo que le corresponde por laos días adicionales, no pagándose la totalidad de los salarios caídos y otros beneficios laborales.

*Diferencia en las vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.327,67

*Diferencia en las utilidades por la cantidad de Bs. 3.681,22.

* Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 25.526,05.

*Diferencia de Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 18.850,62

*Intereses prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.011,62

Para un total demandado de Bolívares 70.055,19, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.

La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 101 al 108), lo siguiente:

Hechos que se admiten:

**Que la relación de trabajo comenzó el día 25 de Enero de 2010, el horario de trabajo y el último salario devengado por el trabajador de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25).

**Que en fecha 27 de Septiembre de 2012, fue despedido el trabajador por parte de la entidad de trabajo, siendo reincorporado en fecha 15 de Noviembre de 2012, cumpliendo con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

**Que el actor haya renunciado de forma justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral.

**Que la entidad de trabajo no haya dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual se materializó en fecha 15 de Noviembre de 2012, cuando reincorpora al trabajador a su puesto de trabajo.

**Que la demandada no haya cumplido con el acuerdo suscrito entre las partes, por la cantidad de 40.000,00 bolívares, ya que este monto fue aceptado por la parte actora.

**Que la accionada adeude la suma de 3.865,98 bolívares por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

**Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados tanto por la parte actora apelante como por la parte demandada, también apelante, que de seguidas se indican. Y así se decide.

En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de la sentencia del a quo, por cuanto se niega el pago de la antigüedad hasta el aparente reenganche del trabajador que fue el 15-11-2012 y condena los conceptos a efectos de ocho (08) meses de servicios, es decir hasta la fecha en que fue despedido el trabajador. Que en fecha 21 de noviembre del año 2012, la empresa le hace una oferta al trabajador, aceptando firmar una renuncia por razones económicas, que no es sino un retiro justificado. Solicita se revise la improcedencia de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Lottt declarada por el juez a quo ya que estableció que el retiro debió ser en el acto del reenganche.

Asimismo, la parte demandada, también apelante, en la oportunidad de la audiencia de apelación, delimitó su recurso de apelación a la revisión de 2 puntos específicos. En primer lugar, que el convenio suscrito por las partes, fue suscrito con posterioridad al efectivo reenganche del trabajador que ocurrió el 15-11-2012, que el funcionario se trasladó y verificó el reenganche, que al trabajador se le extendió un permiso por escrito para hacerse los exámenes médicos, reservándose el lapso de 5 días para hacer efectivo el pago de los salarios caídos. Que el 21-11-2012, el trabajador presenta renuncia pura y simple, proponiéndose un convenio para la empresa honrar los pasivos laborales, siendo aceptado por el actor, que contiene la libre voluntad del actor, por lo tanto no opera lo establecido en el artículo 81, literal I, de la LOTTT. Asimismo, manifestó la parte demandada que el juez a quo debió considerar cumplida las obligaciones y satisfechas por el trabajador con el convenio firmado y que en la sentencia del a quo se generó un pago por Bs. 17.829,46.

En segundo lugar, señala que en cuanto al bono de alimentación, la parte actora en punto séptimo de su petitorio, reclama la cantidad de Bs. Bs. 25.526,05, que no fue cancelado al momento del reenganche, pero que no señalo el período. Que el juez a quo incurrió en ultrapetita, cuando condena el bono de alimentación desde el momento en que comenzó a laborar y no desde el momento en que se interpuso el reclamo ante la Inspectoría del trabajo, que no debió condenar ese pago y por ese lapso y que no fue solicitado.

Visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado y el despido injustificado, por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos con respecto al demandado la condenatoria del bono de alimentación y con respecto al actor la condenatoria de los conceptos reclamados hasta el despido injustificado, es decir por el lapso de 8 meses de servicios y la improcedencia de la condenatoria de la indemnización del artículo 92 de la lottt. Y así se decide.

Ahora bien, en razón a los argumentos de las apelaciones interpuestas, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por ambas partes. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba, al no ser medios probatorios, no son objeto de valoración alguna. Y así se declara.

Respecto a la documental consistente en copia certificada del expediente N° 009-2010-01-01438 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folios 38 al 76) se verifica que el accionante interpuso un procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante el órgano administrativo del trabajo, concluyendo con providencia administrativa declarada a su favor, por lo que al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.

Con relación a la documental relativa a convenimiento suscrito entre la entidad de trabajo ALIMENTOS FERREIRA, C.A y el trabajador (folio 77 y 78), al no constituir un hecho controvertido ante esta alzada, resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Respecto a la documental consistente en carta de renuncia (folio 79) al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba como demostrativa de los hechos contenidos en la misma. Y así se decide.

En cuanto a la documental consistente en constancia electrónica de registro del trabajador, (folio 80) al no constituir un hecho controvertido ante esta alzada, resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Con relación a las documentales constante de recibos de pago del trabajador (folios 81) en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Respecto a la constancia de permiso remunerado del trabajador (folio 82), se verifica que una vez producido el reenganche del trabajador se le concedió permiso remunerado a los fines de efectuarse exámenes médicos, por lo que al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales suscritas entre la entidad de trabajo y el trabajador (folios 85 y 86) y renuncia suscrita por el trabajador de fecha 21 de Noviembre de 2012 (folio 87) ya esta alzada se pronuncio en la valoración de las pruebas del actor, por lo tanto en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se reproduce la apreciación otorgada. Y así se decide

Respecto a las documentales relativas a copias de cheques firmados por el trabajador por concepto de pagos convenidos entre las partes, en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que solicitó revisión tanto la parte actora apelante como de la parte demandada, también apelante, de la forma siguiente:

En primer lugar, señala la parte actora apelante que el sentenciador de primera instancia en su sentencia niega el pago de la antigüedad hasta el aparente reenganche del trabajador que fue el 15-11-2012 y calcula los conceptos a efectos de ocho (08) meses de servicios, es decir hasta la fecha en que fue despedido el trabajador.

Constata esta alzada, lo cual no constituye un hecho controvertido entre las partes, que el reenganche se produjo en fecha 15-11-2012, mediante el traslado del funcionario administrativo, pretendiendo la parte actora que se incluya en las prestaciones sociales solicitadas y en los demás conceptos reclamados, el tiempo que duró el procedimiento administrativo, por cuanto el juez a quo calcula los conceptos reclamados en base a ocho (08) meses de servicios, es decir hasta la fecha en que fue despedido el trabajador.

Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2014 (Caso de revisión constitucional interpuesta por I.G., de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) en la cual se estableció:

…Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterio que esta alzada acoge, en razón de ello, siendo el juez a quo consideró los conceptos reclamados hasta la fecha del despido injustificado, es por lo que se deben recalcular los conceptos reclamados y los condenados por el juez a quo, incluyendo el tiempo en que duró el procedimiento administrativo, acogiendo esta alzada el criterio vinculante citado precedentemente. Y así se decide.

No obstante, por cuanto la presente demanda versa sobre diferencia de prestaciones sociales, ya que las partes suscribieron un convenio transaccional (folio 77 y 78) esta alzada procederá a hacer el recalculo de los conceptos laborales, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional, es decir por el tiempo en que duró el procedimiento administrativo, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor de la parte actora. Y así se decide.

Primero: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 25 de enero del año 2010 hasta el 15 de noviembre del año 2012 (incluyendo el lapso del procedimiento administrativo), es decir 2 años, 09 meses y 21 días, deberá calcularse a razón de salario integral en el período laborado –no controvertido por la demandada- y por los días que corresponda conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y del 07 de mayo del 2012 al 15 de noviembre del año 2012, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica, del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Sería:

mes/año salario básico mensual salario normal diario alícuota bono vac alícuota utilidades salario integral diario días antigüedad antigüedad acumulada tasa interés

25/01/2010 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00 0 16,74 0,00

25/02/2010 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00 0 16,65 0,00

25/03/2010 1064,25 35,47 0,69 1,48 37,64 0 0,00 0 16,44 0,00

25/04/2010 1064,25 35,47 0,69 1,48 37,64 0 0,00 0 16,23 0,00

25/05/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 0 16,40 0,00

25/06/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 216,41 16,10 2,90

25/07/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 432,83 16,34 5,89

25/08/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 649,24 16,28 8,81

25/09/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 865,65 16,10 11,61

25/10/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 1082,07 16,38 14,77

25/11/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 1298,48 16,25 17,58

25/12/2010 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 5 216,41 1514,90 16,45 20,77

25/01/2011 1223,88 40,79 0,79 1,70 43,28 7 302,98 1817,87 16,29 24,68

25/02/2011 1223,88 40,79 0,91 1,70 43,40 5 216,98 2034,85 16,37 27,76

25/03/2011 1223,88 40,79 0,91 1,70 43,40 5 216,98 2251,83 16,00 30,02

25/04/2011 1223,88 40,79 0,91 1,70 43,40 5 216,98 2468,81 16,37 33,68

25/05/2011 1407,47 46,91 1,04 1,95 49,91 5 249,54 2718,35 16,64 37,69

25/06/2011 2457,00 46,91 1,04 1,95 49,91 5 249,54 2967,89 16,09 39,79

25/07/2011 2929,24 46,91 1,04 1,95 49,91 5 249,54 3217,42 16,52 44,29

25/08/2011 3545,80 46,91 1,04 1,95 49,91 5 249,54 3466,96 15,94 46,05

25/09/2011 1548,21 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48 3741,44 16,00 49,89

25/10/2011 1548,21 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48 4015,92 16,39 54,85

25/11/2011 1548,21 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48 4290,41 15,43 55,17

25/12/2011 1548,21 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48 4564,89 15,03 57,18

25/01/2012 1548,21 51,60 1,15 2,15 54,90 9 494,07 5058,96 15,70 66,19

25/02/2012 1548,21 51,60 1,29 2,15 55,04 5 275,20 5334,16 15,18 67,48

25/03/2012 1548,21 51,60 1,29 2,15 55,04 5 275,20 5609,36 14,97 69,98

25/04/2012 1548,21 51,60 1,29 2,15 55,04 5 275,20 5884,56 15,41 75,57

25/05/2012 1780,44 59,34 2,80 4,95 67,09 0 0,00 5884,56 15,63 76,65

25/06/2012 1780,44 59,34 2,80 4,95 67,09 0 0,00 5884,56 15,38 75,42

25/07/2012 1780,44 59,34 2,80 4,95 67,09 15 1006,31 6890,87 15,35 88,15

25/08/2012 1780,44 59,34 2,80 4,95 67,09 0 0,00 6890,87 15,57 89,41

25/09/2012 2047,51 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 6890,87 15,65 89,87

25/10/2012 2047,51 68,25 3,22 5,69 77,16 15 1157,41 8048,28 15,50 103,96

15/11/2012 2047,51 68,25 3,22 5,69 77,16 2,5 192,90 8241,18 15,29 105,01

158,5 1491,06

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.241,18.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 3 años x 30 días= 90 días x Bs. 77,16 Bs. 6.944,40

Por lo tanto, resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 8.241,18, siendo éste el monto que más favorece al actor.

Ahora bien, por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 2012, las partes suscribieron un acuerdo transaccional, donde se constata que le fue cancelado por concepto de prestación de antigüedad la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 9.326,67), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que la demandada no adeuda nada por el concepto in comento, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de la diferencia del concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.

Segundo: En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.327,67, esta alzada conforme al criterio de la Sala Constitucional antes citado, procede a recalcular dicho concepto tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del actor, por cuanto consta a los autos convenio transaccional supra identificado, en el cual la parte accionante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.815,29). En consecuencia, sería:

periodo días vacaciones días bono vacacional total días vacaciones y bono vac salario Total

2010-2011 15 7 22 Bs. 68,25 Bs. 1501,5

2011-2012 16 8 24 Bs. 68,25 Bs. 1638,00

Fracción 2012 (9 meses) 12,75 11,25 24 Bs. 68,25 Bs. 1638,00

Total Bs. 4.777,5

Siendo que la parte accionante recibió la cantidad de Bs. Bs. 3.815,29 tal como se desprende de la documental inserta a los folios 77 y 78, procede la diferencia resultante por la cantidad de Bs. 962,21, cantidad esta que se ordena a cancelar a la demandada. Y así se decide.

Tercero: En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 3.681,22, esta alzada aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes citado, procede a recalcular dicho concepto tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y en base al salario diario promedio del actor, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del actor, por cuanto consta a los autos convenio transaccional supra identificado, en el cual la parte accionante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.262,28), En consecuencia, sería:

periodo salario Días total

2010-2011 71,47 15 Bs. 1.072,05

2011-2012 71,47 30 Bs. 2.144,10

Fracción 2012 (9 meses) 71,47 22,5 Bs. 1608,07

total 67,50 Bs. 4.824,22

Siendo que la parte accionante recibió la cantidad de Bs. Bs. 3.262,28 tal como se desprende de la documental inserta a los folios 77 y 78, procede la diferencia resultante por la cantidad de Bs. 1.561,94, cantidad esta que se ordena a cancelar a la demandada. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la lott, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora apelante alegó que en fecha 21 de noviembre del año 2012, la empresa le hace una oferta al trabajador, aceptando firmar una renuncia por razones económicas, que no es sino un retiro justificado, por lo que solicita se revise la improcedencia de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Lottt declarada por el juez a quo ya que estableció que el retiro debió ser en el acto del reenganche.

Al respecto, verifica esta alzada de las actas procesales y de los dichos de las partes, que una vez dictada la providencia administrativa en fecha 01-08-2012, se produjo en fecha 15-11-2012 el traslado del funcionario administrativo a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche ordenada a favor del actor, y no es sino el 21-11-2012, que las partes suscriben un acuerdo, cancelando las prestaciones sociales, beneficios laborales y salarios caídos al hoy actor.

Corresponde determinar, en el caso en concreto, si en efecto se trató de una renuncia voluntaria o de un retiro justificado alegado por el actor conforme a las previsiones del artículo 81, literal I de la Lottt, a los fines de revisar y determinar la procedencia o no de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Lottt.

Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de reenganche, igualmente considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto en el cual fue reenganchado recientemente.

Al respecto, es necesario mencionar, que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, en este caso, de manifestar que renunció de manera justificada, luego de haber sido reenganchado, sino que debe y está obligado a probar tales hechos. Y así se establece.

Asimismo es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide.

Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos relativos a bono de alimentación y diferencia de salarios caídos, esta alzada se pronunciará en la revisión de la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centro en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos de apelación de la parte demandada, verifica esta alzada que se circunscriben en señalar que el juez a quo debió considerar cumplida las obligaciones y satisfechas por el trabajador con el convenio firmado en fecha 21-11-2012 y que en la sentencia del a quo se generó un pago por Bs. 17.829,46.

En segundo lugar, señala que en cuanto al bono de alimentación, la parte actora en punto séptimo de su petitorio, reclama la cantidad de Bs. Bs. 25.526,05, que no fue cancelado al momento del reenganche, pero que no señalo el período. Que el juez a quo incurrió en ultrapetit, cuando condena el bono de alimentación desde el momento en que comenzó a laborar y no desde el momento en que se interpuso el reclamo ante la Inspectoría del trabajo, que no debió condenar ese pago y por ese lapso y que no fue solicitado.

Verifica esta alzada, que la sentencia de primera instancia tan solo condenó -de los conceptos reclamados por el actor en su escrito liberal- la cantidad de Bs. 8.560,00 por concepto de bono de alimentación y la cantidad de Bs. 9.269,46 por concepto de diferencia de salarios caídos. Asimismo, se constata que el bono de alimentación fue condenado tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniendo un tiempo efectivo de 8 meses laborados.

En cuanto al vicio de ultrapetit alegado por el demandado, se hace oportuno citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

De la norma transcrita, donde se regula el “deber” u “obligación” que tienen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones (jurisdiccionales) de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, pero además indica el legislador en esa disposición legal, que no se debe “perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas ”, ordena a intervenir en forma activa (no ser pasibles) por la “naturaleza especial” de los derechos protegidos.

Además, el artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente en su parágrafo único:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la norma citada, específicamente en el Parágrafo Único, se evidencia que si bien es cierto, que el Juez del Trabajo en fase de Juicio, puede entre sus facultades, ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto, que esa facultad tiene su límite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo comentado, que debe ser aplicado en proporción a los principios del trabajo (sustantivos y procesales) por la “naturaleza especial de los derechos protegidos”, así como en concordancia a otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes, como es la alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se hace conveniente citar sentencia del 10 de febrero de 2009 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL (caso J.M.S.D.A. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.) en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem (…). En la presente situación observa la Sala, amén de la falta de la más elemental técnica de formalización de la denuncia de casación elevada, que el ad quem no incurrió en los vicios que se le imputa, por cuanto, de conformidad con las pretensiones y defensas opuestas resolvió el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual se desecha la presente denuncia…

(negrita y subrayado de este juzgado)

Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 de la ley adjetiva del trabajo, el Juez laboral en sus funciones tiene la obligación de dar tutela a los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, en forma activa por la “naturaleza especial” de los derechos protegidos, por ello, si se tiene que nada se le ha pagado, es obligación del Juez del Trabajo revisar lo que las normas sustantivas otorgan en derecho a los trabajadores, tomando en cuenta que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (diferencias), por esa razón, debe verificar los “conceptos básicos” que conforman ese derecho que pasa hacer irrenunciable, y que en una relación laboral ordinaria, está comprendida por la: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado. Pero es de advertir, que existen límites a esa tutela, como ya se expuso, son los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente de que el Juez a quo incurrió -a su decir- en el vicio de ultrapetita; en este punto, considera quien juzga que la condenatoria que hizo la recurrida no se encuentra dentro del vicio de ultrapetita, pues, el objeto de la demanda conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a los principios del derecho procesal del trabajo y el sustantivo, existen los conceptos básicos o elementales que entran a ser derechos irrenunciables, que tienen un carácter tutelar especial, como son: la prestación de antigüedad con sus intereses, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades y las indemnizaciones, y al ser requerido el beneficio de alimentación es procedente en derecho concederlo por el tiempo en que duró la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Es necesario acotar, que el beneficio de alimentación para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, tal como lo dispone el artículo 167 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aplicable al caso de autos, en la cual se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de sus actividad y de sus movimientos.

Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.

Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por J.G.S., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:

Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.

Criterio ratificado en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional).

Por último, se hace necesario acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, de la revisión del monto condenado por el juez a quo por el beneficio de alimentación, se verifica que se encentra ajustado a derecho, por cuanto el beneficio de alimentación fue condenado por el tiempo efectivo de 08 meses de servicios, y en cuanto a la diferencia de los salarios caídos fueron calculados y condenados desde el despido hasta la reincorporación del trabajador, es decir conforme a las reiteradas jurisprudencias del más alto tribunal de la república y deduciendo lo ya recibido por el actor por dicho concepto, por lo que esta juzgadora concluye que el ad quo no incurrió en los vicios que se le imputa, por cuanto, de conformidad con las pretensiones y defensas opuestas resolvió el asunto sometido a su conocimiento, encontrándose ajustada en derecho la decisión asumida sobre los puntos denunciados por la parte demandada, razón por la cual se desecha la presente denuncia y en consecuencia se ratifica la suma condenada por el juez a quo de Bs. 8.560,00 por concepto de bono de alimentación y la cantidad de Bs. 9.269,46 por concepto de diferencia de salarios caídos. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, y en virtud de que la parte demandada delimitó la apelación en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar sin lugar la apelación de la parte demandada.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante -a excepción del monto de los salarios caídos- los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano Y.A.R.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.943.246 y en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo ALIMENTOS FERREIRA C.A, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.353,61), más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000418

YB/LC/db/

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