Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 12 de Junio de 2.008.-

196° y 148°

Expediente C-6409-06

NARRATIVA

En fecha 15/02/2.006 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges Y.J.A.D. Y M.T.D.L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.551.031 y V-13.591.123 respectivamente, padres de los niños (se omite), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SORALBA D. Q.B.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Fijar la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.30,00) semanales, en el mes de septiembre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00), dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños (se omite), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, quedase conferida a la madre ciudadana M.T.D.L.R.A.C. y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Amplio a cargo del padre no custodio ciudadano Y.J.A.D., preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 20/02/2.006 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos Y.J.A.D. Y M.T.D.L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.551.031 y V-13.591.123 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN O EN SU DEFECTO CONSIGNAR ACUERDO DONDE CONSTE EL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ANTERIOR.

Al folio 09 de fecha 20/02/2.006 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog A.R. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta a los folios 10 y 11.

Cursa diligencia de fecha 07/03/2.006 suscrita por la ciudadana M.T.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.591.123, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio SORALBA D.Q.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, por medio de la cual consigna copia del convenimiento de Obligación de Manutención suscrito en fecha 16/05/2.005.

Cursa al folio 15 diligencia de fecha 08/03/2.007, suscrita por la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.123, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SORALBA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.

Al folio 16 cursa diligencia de fecha 21/05/2.008, suscrita por el ciudadano Y.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.031, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SORALBA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, por medio de la cual manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio por cuanto no ha habida reconciliación alguna.

Al folio 17 de fecha 12/05/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescente y niño involucrados su derecho de manutención, custodia, responsabilidad de crianza y Régimen de convivencia familiar de los niños.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges Y.J.A.D. Y M.T.D.L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.551.031 y V-13.591.123 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 22/04/1999, según Acta N° 72, debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Estado Barinas conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de guarda y visita de los niños habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) Y ADICIONALES EN EL MES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 15/02/2.006 y la fecha de esta Sentencia 12/06/2008, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la Misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) día del mes de Junio de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) Nº 02.

Abg. M.B.

La Secretaria,

Abg. L.A.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,

Abog. L.A.

Exp. C-6409-06

MB/rc.-

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