Decisión nº 82-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000660

ASUNTO : PP11-P-2007-000660

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. M.C.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSOR: ABG. Z.J. y

ABG. A.R.

ACUSADOS: Y.E.A.; y

J.G.O..

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000660

ASUNTO : PP11-P-2007-000660

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 6 de agosto de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: Y.E.A., quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-11-1986 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-18.800.338, domiciliado en el barrio la Batalla I, calle 06, casa No 04 Acarigua Estado Portuguesa, y J.G.O., quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08 -11-1964 de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.715, domiciliado en la calle 04 entre avenidas 01 y 02, casa No 13-26, urbanización Desarrollo Camburito de Araure Estado Portuguesa, asistidos por las abogadas defensoras públicas Z.J. y A.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. y J.D.A.R.. Se deja expresa constancia que la causa en relación al coacusado W.R.L.O., quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30¬12-1988 de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-20.810.539, domiciliado en la Urbanización Durigua 02, vereda 19, casa No 12 de Acarigua Estado Portuguesa, fue suspendida de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 2 de agosto de 2007 ordenándose compulsar la presenta causa; una vez advertido esto y realizado los actos iniciales del debate oral se suspendió la continuación del mismo para el día 13 de agosto de 2007 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó a los acusados si querías decir algo más y señalaron que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público abogado M.C.M. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:

En fecha 09-02-2007 a las 09:30 horas de la noche, la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sargento Primero (PEP) F.B., cabo segundo (PEP) P.A. y el distinguido (PEP) R.C., adscritos a la comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; dan cuenta de la detención de W.R.O., Y.E.A., y J.G.O.; quienes en concurrencia con los adolescentes JORVI JAVIER MOLINA Y EDUERD A.M.D., de 16 y 17 años de edad, habían conminado bajo amenaza a la vida y con Arma de Fuego a los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. y J.D.A.R.; de varios teléfonos celulares y dinero en efectivo. Dinero y teléfonos celulares, que fueron posteriormente recuperados por la autoridad policial actuante; así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, de la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION VENEZOLANA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, esta utilizada por los prenombrados imputados, para despojar a las referidas victimas de varios objetos y dinero en efectivo. Hecho ocurrido en la PANADERÍA ROIBIC PAN II, ubicada en la calle 31 entre avenidas 35 y 36 de Acarigua Estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. y J.D.A.R..

La Defensora Pública Abg. Z.J., representante del ciudadano J.G.O. manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal y tanto en los hechos como en el derecho, y en el transcurso del debate demostrará la no responsabilidad y lo más ajustado es solicitar una sentencia absolutoria.”

La Defensora Pública Abg. A.R., representante del ciudadano Y.E.A. manifestó: “Al igual que mi codefensora rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal en contra de mi defendido ya que no existen elementos suficientes que hagan destruir la presunción de inocencia, por ello en el momento oportuno se solicitará la sentencia absolutoria”.

Los acusados Y.E.A. y J.G.O. impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. M.C.M. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “No se llegó a desvirtuar la garantía de presunción de inocencia que tiene todo acusado, es decir, los órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate no son suficientes para acreditar el cuerpo del delito ni menos la responsabilidad penal, por ello solicito como parte de buena fe la sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, Z.J. quien por la unidad de la defensa y aceptado el cargo de defensor tomó la representación del ciudadano Y.E. motivado a que la doctora A.R. está de permiso médico, expuso como conclusión: Que solicitaba para ambos defendidos la sentencia absolutoria por no existir elementos de pruebas en contra de ellos”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

O.J.P.S. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.639.725, siéndole exhibido la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0068-196-041 de actuaciones cursante desde al folio 25 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho EXPERTICIA donde se le practicó una experticia a un vehículo y cuyos seriales se encuentran en su estado original, el mismo fue verificado en el sistema y no estaba solicitado, No hubo preguntas.

F.B.D., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.076.498, expuso en relación a dichas actuaciones, manifestando que eso fue aproximadamente tarde en la noche, Por la Avenida Diagonal a Banesco frente a ello está una comercial donde venden pinturas, allí avistamos un vehiculo que estaba montando a unos ciudadanos y la gente decía que habían robado la panadería, el copiloto cargaba un arma y la coloco en el asiento y le dijimos a los tripulantes que descendieran del vehículo delante de los testigos, se les hizo la inspección y se les encontró celulares y una cartera con ocho mil bolívares, posteriormente fue interrogado por el Fiscal Abg. M.C.: En ese procedimiento cuantas personas se lograron detener; CONTESTÓ: Cinco; OTRA: Algunos eran adolescentes; CONTESTÓ: Si, OTRA: Están presente las personas que usted logró aprehender; CONTESTÓ: Si él (señalo a Yhonny G.O. el otro no lo recuerdo; luego pregunta la defensa Abg. A.R. y se deja constancia al a pregunta realizada por la defensa Se recuerda del de Franela de raya Contesto: No. Asimismo le fue concedida la palabra a la Abg. Z.J. quien también realizó preguntas; ustedes en que se trasladaron; CONTESTÓ: En una radiopatrulla; Que se le incautó al chofer del vehículo; CONTESTÓ: Creo que un celular no recuerdo.

ARGONIS ARGONIS PEDRO, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.772, expuso en relación a dicha actuación: “Eso fue el día 09 de Febrero del año en curso por la avenida 31 diagonal al Banco Banesco por la Panadería R.P., veníamos de patrullaje y un ciudadano venia gritando que lo habían robado y diagonal a Pinta Color se encontraba un vehículo donde estaban unos ciudadanos y la gente decían que eran ellos, estaban cinco personas y se les encontró un celular, un arma de fuego y luego fueron trasladados a la Comisaría de Páez, No fue interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ni por la Defensora Pública”

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

  1. Que los acusados se apoderaron de un bien mueble;

  2. Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;

  3. Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;

  4. Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

  5. Que utilizó un arma para amenazar.

Las declaraciones de los ciudadanos funcionarios aprehensores señalan a los acusados minutos después de la comisión del hecho, declaraciones éstas que fueron recepcionadas en el debate de manera precisa y circunstanciada, sin titubeos ni contradicciones, denotan a este Juzgador la credibilidad a sus dicho y así se valoran, sin embargo, la inasistencia de las víctimas imposibilitan la determinación de la violencia ejercida sobre las personas, que conforman el cuerpo del delito.

Debemos expresar que la doctrina española señala:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, por lo que si bien es cierto las declaraciones de los funcionarios policiales determinan la aprehensión del acusado, no menos cierto es que las mismas en ningún momento son de cargo en contra del acusado y en consecuencia no existe demostrada la responsabilidad de los acusados Y.E.A. y J.G.O., todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de las siguientes características: PORTATIL, LARGA POR SU MANIPULACIÓN; TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa según constan en experticia que riela al folio 23 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, la cual se hará efectiva una vez que se realice el debate oral para el coacusado W.R.L.O. a quien se le suspendió el proceso.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: Y.E.A., quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-11-1986 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-18.800.338, domiciliado en el barrio la Batalla I, calle 06, casa No 04 Acarigua Estado Portuguesa, y J.G.O., quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08 -11-1964 de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.715, domiciliado en la calle 04 entre avenidas 01 y 02, casa No 13-26, urbanización Desarrollo Camburito de Araure Estado Portuguesa, asistidos por las abogadas defensoras públicas Z.J. y A.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. y J.D.A.R.., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena del comiso del arma de fuego incautada y su destrucción de conformidad con lo expuesto en capítulo ut supra.

Por cuanto los acusados Y.E.A. y J.G.O. se encuentran sometidos a una medida cautelar de coerción se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 13 de agosto de 2007.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La secretaria

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