Decisión nº WP01-R-2010-000026. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Y.A.Y.P., titular de cédula de identidad Nº 21.481.111, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

“…Ejerzo el recurso de apelación del auto de Privación Judicial de Libertad, dictado en fecha 12 de Enero de 2010, por ese d.T. de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal… Cuando detienen a mi defendido hay otras personas detenidas tal como lo manifestó al responder pregunta 1 formulada por la defensa, contestó “otro muchacho, y había gente viendo que yo no tenia nada encima”…De lo que se evidencia que la persona que detuvieron primero es el testigo del procedimiento ORTUÑO FUNES L.J., quien no estaba prestando ninguna colaboración estaba detenido, a quien mas tarde conceden la libertad. Del acta policial se desprende manifestó (sic), cuando le da la voz de alto, manifestando mi defendido no “ocultar nada”…mi defendido es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público aunado que existe duda en cuanto al procedimiento, el sitio donde fue detenido es un sector donde fluctúa la población por el comercio existente, aunado que Mercal vendía pollos (en esos sitios populares cuando hay estos eventos siempre hay mucha gente)…el único testigo, se encontraba retenido por los mismos funcionarios, hay una persecución con los amigos de un acusado que fue asesinado por funcionarios policiales…y estos jóvenes están siendo detenidos con un procedimiento hoy en día muy normal como lo es la “siembra de armas o drogas”, es muy duro lo que afirmo pero es dolorosa realidad de nuestros cuerpos policiales…no están llenos los extremos que exige el Art (sic) 250 de la citada Ley Adjetiva, para privar a mi defendido de su libertad no existen suficientes elementos de convicción para dictar esta medida tan gravosa…con esta medida de privación de libertad se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que, como derecho y garantía fundamental le correspondía al imputado, lo cual no excluía que en virtud de un procedimiento tan deficiente se le impusiera una medida cautelar en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultados, los cuales no desvirtuarían así el Principio de Presunción de Inocencia…No hay elementos que comprometan la culpabilidad de mi defendido, Y.A. IRIARTE (SIC) PIÑERO, no le decomisaron ningún objeto que sea ilícito, ni hubo testigos presenciales, el único testigo era un detenido, a quien en horas mas tarde le dan la libertad en el acta policial la identificación del supuesto testigo lo hace al final del acta policial…Por todo lo antes expuesto ruego que se declare con lugar la presente apelación y se decrete la libertad plena sin restricciones a mi defendido Y.A. IRIARTE (SIC) PIÑERO y se inste al Ministerio Público a continuar con la investigación…” (Folios 27 al 29 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 19 al 25 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2010, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Y.A.Y.P., por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias (sic) en su tercer aparte, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda..

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.Y.P., fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Enero de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 11 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-126 RODRIGUEZ NESTOR…Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la parroquia Caraballeda…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 11-01-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Las Piedras, calle las Tucacas, Estado Vargas; observamos un ciudadano en el referido lugar, con las siguientes características estatura baja, contextura delgada de tez morena, quien vestía para el momento una franelilla color blanco, short tipo playero color gris con estampados de flores color violeta, quien al notar la presencia policial se mostró bastante nervioso, intentando evadir la comisión policial, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales logrando retenerlos (sic) preventivamente; simultáneamente comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-153 M.H., que tratara de entrevistarse con algún ciudadano residente o transeúnte del sector con el fin de que le solicitara la colaboración para que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento presentándose este a los minutos en compañía del ciudadano ORTUÑO FUNES L.J.… en presencia del ciudadano antes mencionado se le solicito al ciudadano retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudieran (sic) mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus (sic) cuerpos (sic), manifestando el mismos (sic) no ocultar nada…procediendo el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-153 M.H., a efectuarles la inspección, incautándole entre sus partes intimas un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa del mismo material y color contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en papel metalizado plateado, contentivo cada uno de estos de segmentos de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga); continuando con la verificación se le logro incautar del lado derecho en la pretina del short que este llevaba para el momento la cantidad de cuarenta y cinco (45 Bs.F) Bolívares Fuertes, en billetes de papel moneda y aparente circulación legal…quedando identificado este ciudadano como YRIARTE PIÑERO YORMAN, de 23 años de edad… procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano…Procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones…Le notifique el procedimiento vía telefónica al Dr. G.G.F.S.d.M.P.d.E. Vargas…

    (Folio 2 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 11 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …Se trata de un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa del mismo material y color contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en papel metalizado plateado, contentivo cada uno de estos de segmentos de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga); que al ser pesados en una b.e. Marca TORREY, Modelo PCR series, Serial SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojo un peso bruto aproximado de catorce gramos (14 Grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Folio 3 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano ORTUÑO FUNES L.J.d. fecha 11 de Enero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Me percate que venían unos funcionarios policiales en unas motos y se metió para el callejón de repente salió uno de los policías y me pidieron la colaboración de servir de testigo en la revisión del mismo, optando mi persona por acceder a su petición, pase el callejón y comenzaron a revisar a un ciudadano de piel morena, delgado, que estaba vestido con una franelilla de color blanca, short gris con flores donde uno de los funcionarios le consiguió entre sus partes un pote de los que usan para colectar muestra de orina para hacerse uno los exámenes era de color blanco y el pote estaba lleno de pelotitas envueltas en papel aluminio y adentro tenia una sustancia de color beige, y entre el interior y el short el policía le consiguió un dinero en efectivo, luego uno de los funcionarios me manifestó que las pelotitas envueltas en papel aluminio era presunta sustancia, luego me trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…PREGUNTA 05: ¿Diga uste, las características físicas del ciudadano retenido? CONTESTO: de piel morena, delgado, vestido con una franelilla de color blanca y short gris con flores…PREGUNTA 06: ¿Diga usted, en que parte de su cuerpo se le localizó la sustancia ilícita? CONTESTO: en sus partes intimas y el dinero entre el interior y el short del lado derecho…

    (Folio 5 de la incidencia).

  4. - Declaración del ciudadano Y.Y.P. de fecha 12 de Enero de 2010, rendida al momento de realizarse la Audiencia de de Presentación de Imputado, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Cuando llegaron los funcionarios Policiales yo venía saliendo de mi casa, los funcionarios Policiales me dicen alto, que me ponga contra la pared pero yo iba a trabajar a la playa a comprar pollo, llevaba conmigo 200 mil bolívares y me lo quitaron, vengo a trabajar para este sitio. A preguntas del representante del Ministerio Publico señalo: Primera Pregunta: ¿Donde se encontraba el día y hora del suceso del caso?, Responde: A las 05 de la tarde en la Playa, Segunda Pregunta: ¿Dónde Queda ubicada su residencia? Responde: En Caraballeda, Tucacas, Barrio las Piedra punto de referencia donde se encuentran las bodegas, parroquia Caraballeda. Tercera Pregunta, ¿Que funcionarios practicaron su aprehensión? Responde: Cuerpo de P.V., Cuarta pregunta. ¿Para el momento de su aprehensión estaba solo o acompañado?, Responde: Me encontraba acompañado con un primo llamado Aldalay Iriarte, Quinta pregunta: Usted consume algún tipo de Sustancia? Responde: NO, Sexta pregunta: Anteriormente usted a (sic) tenido problema con funcionarios policiales? Responde: No. Es todo

    . A preguntas de la Defensa respondió Primera pregunta. ¿Cuándo lo requisan los funcionarios Policiales quienes estaban presente?. Responde: Otro muchacho, y había gente viendo que yo no tenía nada encima. Segunda Pregunta: Que material le incautaron? Responde. La cartera el teléfono y las llaves de mi casa, Tercera pregunta. ¿El único testigo del procedimiento donde se encontraba?. Responde. Lo tenían primero a el parado detenido y luego me detienen a mi…”

    En el presente caso queda evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, que la detención primaria del ciudadano Y.Y.P., por los funcionarios aprehensores no fue presenciada por el testigo que observó la requisa personal, ya que el deponente señala que tanto los funcionarios como el imputado se encontraban dentro de un callejón y es posteriormente cuando le piden la colaboración para la continuación del procedimiento policial, tal y como lo refiere la propia acta de aprehensión, lo cual no genera certeza suficiente y adecuada a criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado de los objetos que portaba originalmente el imputado al momento de ser abordado por la comisión del órgano auxiliar de investigación, con lo cual ante esta falta de certeza probatoria, entre la vinculación de la sustancia incautada y la detentación primaria del encausado, no permite hasta los momentos en la presente investigación establecer el nexo de causalidad entre el delito y el imputado de autos.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, no existiendo certeza probatoria de los supuestos de participación del imputado en la comisión del delito investigado, ni hasta los momentos se cuentan con otros medios probatorios que hagan verosímil una eventual conducta antijurídica reprochable al encausado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual le decreto al ciudadano Y.A.Y.P., titular de cédula de identidad Nº 21.481.111, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar se decreta su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Lo anteriormente decidido, no menoscaba el ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal posee la representación del Ministerio Público y que le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico para proseguir con sus investigaciones y presentar el acto conclusivo correspondiente.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual le decreto al ciudadano Y.A.Y.P., titular de cédula de identidad Nº 21.481.111, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se decreta su L.S.R., ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    Causa Nº WP01-R-2010-000026.

    RM/NS/EL/greisy.-

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