Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-011366.

ACTORA: Y.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.374.

ABOGADO ASISITENTE: Abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: YOSELYM S.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.111.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

NIÑO:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

El presente procedimiento se inicia en fecha 02 de julio de 2008, mediante escrito de solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Dra. Abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano Y.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.374, quien actuó en nombre y representación de su hijo, en la cual manifestó que la progenitora de su hijo ciudadana YOSELYM S.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.111, no cumplió con el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Juez Unipersonal No. 11 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la citación de la parte accionada. Folio 13 del expediente.

En fecha 10 de julio de 2.008, este Tribunal libró Boleta de Citación a la parte accionada. Folios 16 y 17 del expediente.

En fecha 23 de julio de 2.008, el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 18 al 19 del expediente.

En fecha 04 de agosto de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, ese dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Folio 21 del expediente.

En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que se sirvieran realizar un informe integral al grupo familiar LINARES -PLAZA. Folios del 22 al 23 del expediente.

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal recibió Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia Certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 11 del expediente.

  2. - Con relación a la copia simple expedida por el Tribunal de Protección No. 11 de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. AP51-S- 2008-002397 (folios del 5 al 12 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 32 al 45 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:

• CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: El presente proceso legal fue iniciado por el ciudadano Y.A.L.Á., quien demanda por Responsabilidad de Crianza y por Régimen de Convivencia Familiar (el caso en estudio) a la señora Yoselym S.P.R., a favor del niño

• , es un preescolar masculino quien cuenta con 3 años de edad, aparentemente sano desde el punto de vista físico y mental, quien se encuentra bajo la guarda de su madre, compartiendo con esta el refugio donde habitan. Hay referencia de que se encuentra estudiando en un pre-escolar, el cual los gastos generados por dicha institución son cancelados por su padre. Es allí donde aparentemente el padre y niño pueden compartir un rato. Se aprecia un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, así mismo el niño desea tener contacto con su padre.

• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar paterno se apreciaron condiciones adecuadas para la normal convivencia de sus ocupantes, en el interior de la misma no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. En relación al domicilio materno, en su interior se percibieron condiciones limitantes debido a que ocupan un galpón industrial, el cual no está habilitado para ser ocupado por grupos de familias de manera prolongada.

• El Sr. Yorman, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica se observo una persona sana desde el punto de vista físico y mental, con madurez emocional frente a situaciones vivenciadas, con estabilidad laboral y productividad que lo hacen ser autónomo, además de propiciarle a los que dependan de él estabilidad económica. Se observo un rol de padre internalizado, con preocupación de que lo dejen asumirlo y con fuertes deseos de asumir la responsabilidad de crianza de su hijo Yorseth en todo el sentido de la palabra.

• Yoselym, es una adulta femenina, aparentemente sana desde el punto de vista físico, quien presenta una problemática social, que en estos momentos le impiden tener un adecuado control socio-económico por no contar con estabilidad laboral, además de no poseer vivienda, por lo cual se encuentra junto a su hijo en un refugio para damnificados desde hacen tres años aproximadamente. La Joven madre tiene familia pero estos carecen de medios y no le puedan proporcionar contención y estabilidad de vivienda. En los actuales momentos esta participando y obteniendo ciertos beneficios que le ha brindado el gobierno central esperando a que le den la oportunidad de adquirir una vivienda.

• Estos progenitores no han encontrado la forma de establecer una comunicación asertiva, en la que puedan establecer un clima de comprensión y respeto que le permitan alcanzar soluciones a la problemática que generaron el distanciamiento entre ambos padres, lo cual afecta el normal desarrollo del proceso integral del niño en estudio.

• Se sugiere que ambos adultos asistan a terapias familiares donde se les faciliten las herramientas y orientaciones necesarias para que puedan asumir sus respectivos roles de manera amena y armónica ya que esto sería beneficioso para el proceso de desarrollo integral del niño.

Informe Integral que se consigna para que cumpla con sus efectos legales consiguientes”.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

Considerando esta Juez Unipersonal No. XII, que demostrado como ha sido plenamente por el ciudadano Y.A.L.Á., el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, homologado por la Juez Unipersonal No. 11 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2008, por parte de la ciudadana YOSELYM S.P.R., impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales de aquél respecto a su hijo, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano Y.A.L.Á., titular de la cédula de identidad No. V-18.296.374, en contra de la ciudadana YOSELYM S.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-16.855.111 y a favor del niño, en consecuencia se ordena a los padres del niño de autos ciudadanos: Y.A.L.Á. y YOSELYM S.P.R., ya identificados, a realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar al PROFAN, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.

Este Tribunal ordena a la ciudadana YOSELYM S.P.R., a darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2008, con respecto al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual se trascribe a continuación:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Así mismo, se le hace saber a la ciudadana YOSELYM S.P.R., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 02 de julio de 2009. Años 199° y 150°.

La Juez.-

S.E.G.S.. La Secretaria.

A.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

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