Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000011

PARTE DEMANDANTE: Y.B.Q. LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.650.

PARTE DEMANDADA: A.I.R.G., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.299.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 9 de marzo de 2012, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: Y.B.Q. LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.650, y A.I.R.G., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.299, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Igualmente se hace constar que se encuentra presente el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad; Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, y haciendo un recuento de los puntos tratados en la sesión pasada. Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, procedió a oir la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad, previamente identificado, quien expuso lo siguiente: “Me llamo Renzo, tengo nueve años de edad, estoy aquí porque me dijeron que nos van a ayudar a mi papá, mi mamá y a mi para hablar y resolver un problema. Me gusta ver a mi papá el me toca corneta yo me subo en el carro y nos vamos, paso con el los fines de semana; y vamos a pasear; y me lleva al río. Quiero mucho a mi papá y a mi mamá.Es todo“. Habiendo escuchado la opinión del niño, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Ambas partes declaran estar de acuerdo en que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la custodia de su hijo, continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana: A.I.R.G.. TERCERO: Ambas partes convienen en mantener a favor del padre y del niño un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio como el que han venido compartiendo, comprometiéndose la madre en facilitar el cumplimiento del mismo y permitir de manera adecuada que el padre vaya a buscar al niño en el sitio donde reside con su madre, ubicado actualmente en el Caserío Las Tinajitas, parte alta , calle principal, casa sin número, diagonal al Campo de Futbol, Municipio San G.d.B., del estado Portuguesa; a los fines que este pueda mantener contacto directo y relaciones adecuadas con su hijo, tomando siempre en consideración que sea perturbada la salud psíquica y emocional del niño; siempre y cuando la convivencia no interrumpa su actividad educativa y otras actividades como el descanso y la recreación. CUARTO: Igualmente convienen en que el padre continuará manteniendo comunicación con el niño por vía telefónica y se amplíe por cualquier otra forma o medio, ya sean computarizados, telegráficos, entre otros. QUINTO: En la época navideña, días feriados y vacaciones, ambos padres están de acuerdo en que sean compartidos con el niño de forma alterna y conciliada, oyendo siempre la opinión de éste. SEXTO: Ambos padres convienen, con respecto a la salida del niño fuera del país, esta debe tener autorización expresa de su padre; en el entendido que si la salida fuera del país es con su padre; éste debe tener la respectiva autorización de la madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Ambos padres convienen en que si la madre cambia de domicilio, mantener informado al padre sobre el domicilio actual, donde se encuentre el niño; así como de los números telefónicos a los fines de preservar una adecuada comunicación y contacto directo entre el padre y el niño. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijado el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, previamente identificados. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad, anteriormente identificado, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

El Demandante, La Demandada,

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El Niño,

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La Secretaria,

Abg. T.M.R.P.

FABB/TMRP/fabb.-

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