Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001559

ASUNTO : EP01-R-2014-000042

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: Y.J.G..

VÍCTIMA: N.B.A. (OCCISO)

DEFENSORA PUBLICA: ABG. J.F..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.A.L.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.F., en su condición de Defensora Pública del acusado Y.J.G.; contra la decisión dictada en fecha 14.04.2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Y.J.G. a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.A., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11.06.2014, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 18.06.2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08.07.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 22.07.2014, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada J.F., en su condición de Defensora Privada del acusado Y.J.G., apela de la decisión dictada en fecha 14.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera Denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente J.F. denuncia la inmotivación por ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, por violación de los artículos 22 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala quien recurre que en los hechos que el tribunal da por acreditados no puede extraerse la participación de su defendido en los tipos penales acusados y por los cuales fue condenado. Aduce que de el texto integro de la sentencia se evidencia que el a quo al valorar las pruebas señala que su representado no fue aprehendido de manera flagrante, que su aprehensión resulta de una declaraciones que manifestó un ciudadano apodado el “Mono”. Agrega que la a quo no hace mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fue aprehendido su defendido ni tampoco su participación detallada en los hechos que da por acreditados.

Manifiesta la apelante que la a quo de la valoración de las pruebas, tomó en consideración el informe balístico Nº 9700-068-076 de fecha 01.12.2011, practicado por el Experto E.P. ,que riela al folio 61 del asunto principal, el cual informó en su declaración que el arma sometida a peritación se trataba de una escopeta calibre 16, de fabricación desconocida con signos de oxidación; que sin embargo el experto no dice que el arma sometida a estudio haya sido percutida, es decir, disparada, que tampoco dijo que era una condición sine qua non que el arma incriminada haya sido sometida al agua para presentar oxidación, que señaló que puede existir otro factor no solamente el clima sino cualquier otro acido como elemento ambiental para que el arma presente signo de oxidación.

Alega la apelante que no existe un orden de idea en el texto integro de la sentencia no contiene una descripción detallada de los hechos, es decir, como ocurrió la muerte de la victima, ni tampoco existe concurrencia entre el hecho y la calificación jurídica, que no existe coherencia entre los hechos que el tribunal da por probado, que con ello el a quo incurrió en inmotivación por ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas.

Finalmente aduce que la recurrida omite cualquier idea que dé por acreditado de manera certera la participación de su defendido en los hechos que narra y adecua en los tipos penales por los cuales condenó al acusado de autos. Señala que la decisión recurrida, en la motiva contiene solo expresiones generales, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos, que conlleve a establecer de manera concisa y clara la conducta, la adecuación típica y la culpabilidad. Considera quien disiente, que el Tribunal a quo incurre en el vicio de falta de motivación por cuanto carece del fundamento o soporte intelectual del dispositivo.

Segunda denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal por cuanto a consideración de la apelante la juzgadora yerra al aplicar la pena por concurso real, basado en el hecho que se le atribuye a su representado los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; derivado del hecho que el arma que se le atribuye a su defendido está solicitada por el delito de hurto, señalando la apelante que lo procedente y ajustado seria la aplicación de un concurso ideal de delitos establecidos en el articulo 98 del Código Penal, por lo que le resulta errónea la pena aplicada por la juzgadora.

En su petitorio: solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación presentado y se la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida publicada en fecha 20.03.2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no ha existido discrecionalidad o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios actuantes del CICPC V.R., L.R., Porfilio Moreno y N.V., sino que concatenadamente con las pruebas técnicas la patólogo J.R.G.R., Expertica Biológica realizada por el experto Remick Gutiérrez y el Experto en Balística E.P., dan certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la forma de participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que el acusado Y.G. es responsables de los delitos de Homicidio calificado con Alevosía en perjuicio del hoy occiso Bustos Alvares Nelson y de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del los Delitos establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de Bustos Á.N. (occiso), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y siéndole imputado tal hecho punible al acusado Y.G., supra identificado.

DELITO DE HOMICIDIO:

Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406 del Código Penal En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

Se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró la circunstancia calificante de la Alevosía; ya que de las circunstancias del hecho comprobadas, como lo es cuando el acusado Y.G. le causo la muerte al hoy occiso Bustos A.N., actuando sobre seguro y a traición, se desestima LOS MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por cuanto no se encuentran demostrados, ya que el móvil fue la venganza por causas análogas a las proferidas, sin embargo se hace imposible determinar si fue fútil o innoble ( lo que se comporta el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, articulo 406 numeral 1º del Código Penal), solo se evidencia que fue por circunstancias con el protocolo de autopsia, el testimonio del patólogo J.R.G.R., de la Inspección externa del cadáver realizada por los Funcionarios del CICPC, con lo que se determina que el acusado actúa a traición, sorprendiendo a la victima por la parte trasera a sus espalda,; en consecuencia queda comprobada su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, argumentos valorados con el haber probatorio. Así mismo quedan demostrados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, con el testimonio y la expertica Balística practica por el Experto del CICPC E.P., al dejar constancia de la existencia del arma y al establecer que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Delito de Hurto por ante la Sub delegación del CICPC Portuguesa.

En el presente caso dicho todos estos delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Y.J.G., es el autor responsable en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Bustos Á.N., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al Y así se decide.

CAPITULO CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano Y.J.G., en relación al los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal; existiendo un concurso real de delitos, conforma al artículo 88 ejusdem, que establece computar la pena, conforme al delito más grave y la mitad del tiempo de pena correspondientes a los otros delitos, en tal sentido el delito mas grave en el caso concreto es el Homicidio Calificado, que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código penal, resultando la pena normalmente a imponer; no obstante a criterio de quien decide debe observarse el derecho a la reinserción social, prevista en el artículo 271 Constitucional, circunstancias estas que encuadran en la Atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º ejusdem, motivo por el cual para el computo de la pena, se tomara la pena mínima indicada para cada delito, establece el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se tomara la pena mínima 3 años de prisión y por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito se tomara la pena aumentada en un tercio, quedando la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrente abogada J.F., en su condición de Defensora Privada del acusado Y.J.G., apela de la decisión dictada en fecha 14.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándola en dos denuncias, alegando en la primera ellas, que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo apelado presenta inmotivación por ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, por violación de los artículos 22 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que en los hechos que el tribunal da por acreditados no puede extraerse la participación de su defendido en los tipos penales acusados y por los cuales fue condenado; que no existe un orden de idea en el texto integro de la sentencia no contiene una descripción detallada de los hechos, es decir, como ocurrió la muerte de la victima, ni tampoco existe concurrencia entre el hecho y la calificación jurídica, que no existe coherencia entre los hechos que el tribunal da por probado; así mismo señala que el a quo omite cualquier idea que dé por acreditado de manera certera la participación de su defendido en los hechos que narra y adecua en los tipos penales por los cuales condenó al acusado de autos. Señala que la decisión recurrida, en la motiva contiene solo expresiones generales, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos, que conlleve a establecer de manera concisa y clara la conducta, la adecuación típica y la culpabilidad. Considera quien disiente, que el Tribunal a quo incurre en el vicio de falta de motivación por cuanto carece del fundamento o soporte intelectual del dispositivo.

…LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO ACUSADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 30-01-2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de la policía del Estado Barinas, al CICPC informando que en el Barrio Mijaguas II, calle Bolívar, vía pública de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera luego que de haber recibido heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose en comisión V.R., una vez en el sitio se encontraban funcionarios de la policía del Estado quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho, encontrandose el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas y las inferiores extendidas a lo largo de su tronco, portando como vestimenta un Jean color azul, marca JR, talla 30, una camisa a cuadros color naranja y blanco, sin marca ni talla aparente y un par de botas de cuero, color marrón, observándole las siguientes características fisonómicas, Piel trigueña, contextura delgada, cabello negro liso, forma de usarlo corto, ojos pardo oscuro, frente amplia, barba y bigote escaso, realizan la respectiva inspección, de igual manera se le localizó en el bolsillo derecho parte posterior una cédula de de la República de Colombia, a nombre de BUSTOS Á.N., Colombiano, nacido en fecha 03-09-1973, Numero de Cédula E-77.081.609, seguidamente procedieron a levantar el cadáver para su posterior traslado a la morgue, realizaron una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar al fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, siendo infructuosa la misma, de igual manera se entrevistaron con moradores del sector, quienes se negaron a aportar sus datos por no inmiscuirse en la investigación, manifestando desconocer quién es el fallecido ya que no era conocido en el sector; Prosiguiendo las diligencias relacionadas con la investigación siendo las 8:00 de la noche de ese mismo día 30-01-2011, se conformó una comisión integrada por los Funcionarios V.R., PORFILIO MORENO y N.V., trasladándose nuevamente hacia el Barrio Mijaguas II, calle Bolívar de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con el hecho que se investiga, una vez presentes en el mencionado barrio sostuvieron entrevista con varios moradores del sector, quienes negándose a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, en contra de su persona y familiares, informaron que la persona que le dio muerte al Colombiano, en esa misma fecha en horas de la mañana, en el Barrio Mijaguas II, es un sujeto apodado "EL MONO" quien es de contextura regular, piel morena, de estatura baja, como de 30 años de edad, vestía para el momento, un jean color azul, y una franelilla del mismo color, y una vez que cometió el hecho, se había introducido por las costas del Rio S.D., en una zona boscosa, en vista de tal situación se trasladaron hacia el mencionado lugar, donde una vez presentes, se pudieron percatar que en el mencionado sitio no cuenta con un suministro de energía eléctrica y por la oscuridad de la noche, y para salvaguardar la integridad física, decidieron retirarse del lugar y ubicarse en una zona aledaña, a fin de realizar un trabajo de estática y seguimiento, una vez transcurrido dos horas, siendo aproximadamente las 9.45 horas de la noche, observaron a un sujeto que salía de las costas del Rio S.D., quien presentaba las mismas características antes mencionadas y con la premura del caso, procedieron a interceptarlo, el mismo al ver la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y por cuanto se presume que es la persona que le dio muerte al Occiso, le realizaron una revisión corporal, a fin de lograr ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, con resultados negativos, y éste de manera espontánea que efectivamente su persona en horas de la mañana le había dado muerte a un ciudadano de nombre N.B., ya que el mismo aproximadamente dos años antes, le había propinado unos machetazos en varias partes de su cuerpo, dejándolo hospitalizado por más de tres meses en el Hospital L.R. y por la rabia que le tenía le efectuó un disparo por la espalda con una escopeta que había lanzado hacia el cauce del Rio S.D., trasladándose hacia el mencionado cauce, donde procedieron a realizar una búsqueda minuciosa a fin de lograr ubicar la mencionada arma, no logrando dar con el paradero de la misma, ya que el cauce del rio tiene una profundidad considerable, quedando aprehendido desde ese momento y puesto a la Orden del Ministerio Publico, Posteriormente en fecha 01-02-2011, se conformó una comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe L.R., Inspector Porfilio Moreno y Detectives N.C.V., V.R. y L.R., quienes prosiguiendo con las diligencias de investigación, procedieron a trasladarse hacía el rio S.D., sector Mijaguas de esta ciudad, lugar en el cual supuestamente se encuentra sumergida dentro del agua, el arma incriminada en esta causa, según información suministrada por el ciudadano Y.J.G., quien figura como victimario, una vez apersonados allí, procedieron a introducirse dentro del cauce de las aguas del río S.D., donde luego de realizar una minuciosa búsqueda, se ubicó en la profundidad del mencionado cause, un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, serial 1116, la misma al ser inspeccionada minuciosamente se constata que es calibre 16, la cual se colectó y etiquetó como evidencia de interés Criminalístico, a la cual se le practico experticia balística por el Experto del CICPC E.P., arrojando estar en buen estado de uso y funcionamiento, así como se estableció que se encuentra solicitada por el Delito de Hurto Genérico, ante la Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, Según Expediente Nº D-506.932 de fecha 05-05-1992; esta circunstancias determina el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito y al no estar autorizado legalmente para usar esta arma de fuego y haberla ocultado después de la comisión del hecho por el aquí acusado se determina el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego; Determinándose con la Autopsia y el testimonio del Patólogo J.R.G.R. como causa de muerte una (01) herida producida por proyectiles múltiples que se manifiesta con 12 orificios de entrada, que se ubican entre región bi-lumbar y el tercio superior de ambos glúteos, con un orificio de salida en hipocondrio derecho, colectándose (05) postas en cavidad abdominal, con trayecto de atrás hacia adelante, lo que determina que el disparo fue sorpresivo de manera alevoso por la parte de atrás, lo que califica el delito de Homicidio Alevoso, siendo compatible las postas y el arma empleada con la señalada y ubicada en el cauce del rio aledaño al sitio del hecho, arma de proyectiles múltiples; igualmente demostrándose como otro indicio de culpabilidad el resultado positivo la presencia de iones nitratos en ambas manos y en la ropa que tenia para el momento de la detención del acusado Y.G., con la técnica de macerado practicada por el experto del CICPC Remick Gutiérrez, lo que orienta a la factibilidad de haber disparado arma de fuego, por la presencia de pólvora determina por esta prueba, lo que aunado a los demás indicios determinan para quien decide la responsabilidad del acusado en los delitos acusados; siendo además otro indicio de culpabilidad el hecho de encontrarse en las proximidades del lugar a pocas horas del hecho, denominada doctrinariamente Indicio de Oportunidad Física, por lo que se infiere que tuvo oportunidad material y temporal de haber sido quien cometió ese crimen; así como resultando positivo el hallazgo del arma escopeta en el cauce del Río S.D., lugar donde fue detenido, siendo señalado por el acusado el lugar donde arrojo el arma de fuego; no siendo posible sin su colaboración el hallazgo de esta arma, debiendo considerarse que el Rio S.D., es uno de los ríos que recorre al Estado Barinas, con una extensión de 220 km, que nace en la laguna de Mucubají, en el Páramo de Mucuchíes, Estado Mérida y desemboca sus aguas en el río Apure, lo que resulta determinante que necesariamente solo la persona que tenía conocimiento donde fue arrojada el arma, pudo señalar su ubicación, resultando imposible de no ser así, su hallazgo. Observándose igualmente el Indicio de conducta sospechosa, por manifestaciones anteriores y posteriores al hecho, lo que se desprende del razonamiento que se hace al tomar en cuenta la testificación directa acerca del dicho del acusado a los Funcionarios aprehensores del CICPC, que en oportunidad anterior la víctima le había ocasionado lesiones que lo condujeron por tres meses al Hospital, siendo el móvil la venganza del acusado, lo que sirvió para determinar la predisposición a realizar el acto. Así mismo de aprecia el Indicio de Capacidad para delinquir, que se explica como la oportunidad moral que hace apto al sujeto para ejecutar determinado hecho, por su comportamiento precedente y en este sentido está establecido en el Sistema Juris 2000, que el acusado tiene antecedentes penales por el delito de Hurto Calificado, cumpliendo pena en el Internado Judicial hasta el 23/05/09, Causa EP01-P-2002-194 llevado por el Tribunal de Ejecución N`2, que si bien es cierto se trata de un delito contra la propiedad, es un hecho notorio que en la cárceles todo penado recluido pasa por un procedimiento de sobrevivencia, convirtiéndose en apto solo aquel que logra reunir ciertos requisitos entre ellos convertirse en pendenciero para sobrevivir. Todos constituye indicios suficientes y cobrando mayor relevancia el Indicio de móvil o motivación para cometer el hecho, como fue la venganza. Aunado al Indicio de participación o indicio necesario, teniéndose como lo más cercano a la prueba directa e histórica, que en caso concreto se evidencia del testimonio de los Funcionarios del CICPC al manifestar el lugar del hecho coincidente a pocos metros y a pocas horas donde es aprehendido el acusado, así como el testimonio anónimo quienes observaron donde se resguarda y quienes vieron cuando el acusado disparo y huye, aunado a la manifestación donde se encontraba el arma incriminada y correspondiéndose del resultado positivo para iones nitrato del macerado de manos y ropa del acusado. Haciéndose necesario aclarar que la prohibición del anonimato relacionada con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referida al derecho de todo ciudadano de expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier forma de expresión de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura, asumiendo plena responsabilidad por todo lo expresado; aclarándose jurisprudencialmente que si es permitido el Anonimato en las investigaciones y casos penales, referido a los tipos de delitos por la envergadura que tienen, al igual que el Homicidio, trafico de Droga, secuestro y la extorsión, se permite el anonimato de los denunciantes, que no quieren ver involucrados hasta sus vidas al denunciar este tipo de hecho, el cual es plausible ya que, va en pro y beneficio de la colectividad. Como ocurrió en el presente caso, al iniciarse la investigación por las entrevistas de ciudadanos del sector que por temor a represalias no aportaron sus datos de identificación, lo que sumado a todas las demás pesquisas realizadas, dieron por cierto el hecho y la responsabilidad del acusado Y.J. Guerrero…

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Planteado lo anterior, observa esta Alzada que los hechos anteriormente narrados, dados por probados en cuanto al delito acusado y de la responsabilidad penal del acusado quedaron evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba, bajo la valoración y apreciación judicial siendo estos:

  1. - Testimonio del Experto del CICPC Pava Palencia E.J., FUNCIONARIO TESTIGO: quien hizo un breve resumen con respecto al Informe Balística Nº 9700-068-076 de fecha 01/02/11 folio 61, la cual fue incorporada por su lectura.

  2. - Declaración del Funcionario patólogo forense de la carga fiscal: J.R.G.R., sobre la prueba documental Autopsia N° 47/2011 de fecha 31/1/2011.

  3. -Declaración del experto R.R. quien realizara la declaración por el experto Remick Gutiérrez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, de los Informes Periciales N° 9700-068-AB-010-11 de fecha 31/01/2011 y N° 9700-068-AB-009-11 de fecha 31/01/2011.

  4. -Testimonial del Funcionario del CICPC V.R., funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado, sobre el acta de Inspección Técnica Nº 238 de fecha 30/01/2011; el Acta de Inspección Técnica Nº 239 de fecha 30/01/2011 folio 09; Acta de Registro de cadena de custodia Nº 136, de fecha 01/02/2011.

  5. - Declaración del Funcionario del CICPC L.A.R.V..

  6. -Con la declaración del Funcionario del CICPC N.C.V.M..

  7. -Testimonio del Funcionario del C.I.C.P.C. Porfilio A.M., portador de la cedula de identidad Nº 11.166.589, sobre la ORDEN DE MACERADO DE FECHA 31/01/2011.

  8. - Declaración de la testigo de la defensa, la cual se identifico en este acto como J.H..

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 129-11 suscrita por el funcionario M.V., y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 130-11, suscrita por el funcionario N.V..

Ahora bien, este Tribunal Superior evidencia que el Tribunal a quo al momento de dictar la Sentencia Definitiva, hace una valoración individual, precisa y circunstanciada de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, a la luz de lo establecido en el articulo 22 ejusdem, por lo que no es cierto cuando la recurrente alega que la jueza a quo hace sólo expresiones generales sin que haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos, ya que se demuestra del fallo impugnado que la misma al valorar cada uno de los medios de pruebas, concatenándolos y adminiculándolos entre si, llegó a la conclusión que las mismas eran contestes, coincidían y guardaban relación en cuanto a la versión de los hechos depuestos por todos y cada uno de los testimonios traídos al debate, precisando de manera lógica y coherente la determinación del resultado que no fue otro que el producir una sentencia condenatoria. Igualmente se pudo constatar del contenido de la recurrida y del análisis hecho a la misma, que la jueza a quo justificó la calificación jurídica circunscribiendo la relación de causalidad entre los hechos, el delito y el acusado de autos. Es por ello que la denuncia plateada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En cuando a la segunda denuncia planteada por la recurrente en relación a que existe violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal en el fallo impugnado, por cuanto la juzgadora yerra al aplicar la pena por concurso real, basado en el hecho que se le atribuye a su representado los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; derivado del hecho que el arma que se le atribuye a su defendido está solicitada por el delito de hurto, señalando la apelante que lo procedente y ajustado seria la aplicación de un concurso ideal de delitos establecidos en el articulo 98 del Código Penal, por lo que le resulta errónea la pena aplicada por la juzgadora.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso que se examina, resulta claro y sin duda alguna la existencia de un Concurso Real de delitos, ya que tal como lo determinó la jueza de la recurrida, se está ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, por lo que la a quo no erró en aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual consagra que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. De lo antes copiado, se desprende que nuestro Legislador, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un Concurso Real de Delitos. Por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, la presente denuncia se declara sin lugar y por ende se confirma pena aplicada al ciudadano Y.J.G. en relación al los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, la cual por existir un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 ejusdem, que establece computar la pena, conforme al delito más grave y la mitad del tiempo de pena correspondientes a los otros delitos, quedando la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código. Así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada J.F., en su condición de Defensora Pública del acusado Y.J.G., y por ende se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14.04.2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Y.J.G. a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.A., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada J.F., en su condición de Defensora Pública del acusado Y.J.G.; contra la decisión dictada en fecha 14.04.2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Y.J.G. a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.A., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del orden público y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14.04.2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

EL JUEZ DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000042

AML/VF/TM/JG/glengalindez.-

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