Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-627-11.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YORLYN DÍAZ, Fiscal 138º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: Y.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 07-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.068 y residenciado en el Barrio Unión de Petare, Calle La Ceiba, Sector S.R., Callejón El Cristo, manzana Nº 519, casa 57-18, Municipio Sucre.

DEFENSA: Dres. J.L.P. y N.M.Z.; abogados en libre ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 65.301 y 111.274, con condomicilio en el Edificio Centro Villasmil, piso 07, oficina 705, Esquina Ño Pastor, Parque Carabobo, Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 138º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YORLYN DÍAZ, presentó formal acusación contra el ciudadano Y.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, 80 y 82 todos del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 09 de julio de 2010 siendo aproximadamente las 08:45 a.m., momentos en que se encontraba el ciudadano J.M. en compañía de las ciudadanas G.S. y A.Q. a bordo de un vehículo marca Chevrolt, modelo Aveo, color gris con dirección hacia el Hospital D.L. y a la altura de la Avenida Principal de Caurimare frente a las Residencias Apolos, con fuerte tráfico, cuando tres sujetos tripulando motos se acercaron por ambos lados del vehículo automotor y avistan al ciudadano J.M. quien estaba haciendo uso de su equipo celular marca Nokia, modelo 1680C, y es interceptado el vehículo por el ciudadano G.C.Y.J. quien conducía una de las motos y el ciudadano Joseeph Mendoza es despojado de su teléfono celular antes descrito.

En fecha 13-05-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 376 Ibidem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 455 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, donde establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión.

Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta seis (06) años de prisión.

De igual manera, el delito in comento fue admitido por esta Instancia en la audiencia celebrada en fecha 06-12-2010 en grado de frustración, tipificado en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena en mención, en una tercera parte, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena de cuatro años, al rebajarle el tercio quedaría en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 09-03-2013; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 10-07-2010 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano Y.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 07-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.068 y residenciado en el Barrio Unión de Petare, Calle La Ceiba, Sector S.R., Callejón El Cristo, manzana Nº 519, casa 57-18, Municipio Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 09-03-2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 10-07-2010 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Yare, notificándole de la presente sentencia..

SEXTO

Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, trece (13) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-627-11, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR