Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06294.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) del mismo mes y año, por el ciudadano Y.D.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.912, debidamente asistido por la abogado A.C.D.P.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.815, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 2009-023, de fecha 24 de abril de 2009, dictado por la ciudadana MORELIS MILLA, en su carácter de CONTRALORA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente querella, hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales.

El día 16 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de noviembre del 2009, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de abril de 2010, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-023, de fecha 24 de abril de 2009, debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas.

A tal efecto, señala el querellante que en fecha 26 de octubre de 2006, ingreso a la Contraloría Metropolitana de Caracas, ostentando al cargo de Registrador de Bienes I, siendo ubicado posteriormente en la Oficina de Atención al Ciudadano desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, gozando de estabilidad funcionarial de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionario público de carrera.

Aduce, que en fecha 10 de marzo de 2009, a través del oficio Nº RRHH-2009-019, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, fue notificado de la apertura de una investigación en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón al supuesto incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo como lo es cumplir con el horario de trabajo y la falta de probidad.

Alega, que en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante Resolución Nº 2008-083, se llevo a cabo una modificación en el horario de trabajo a partir del 22 de septiembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2008, quedando establecido el horario laboral de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., con la finalidad de no laborar los días 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 de diciembre de 2008 y el 02 de enero de 2009. Igualmente señala el querellante que en fecha 15 de octubre de 2008, se dirigió mediante escrito a la abogada Morelis Milla, quien se desempeña en el cargo de Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar permiso a los fines de asistir a clases con la condición de que dichas horas serían descontadas del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2008/2009, manifestando posteriormente que las misma serian pagadas trabajando 30 minutos adicionales diarios para así compensar y cumplir con las horas establecidas.

Arguye el querellante, que su comunicación fue respondida por la Directora de Recursos Humanos de dicha Contraloría, mediante Memorándum Nº DRRHH-MEM-2008-911, de fecha 23 de octubre de 2008, en la cual le fue concedido el referido permiso de estudio, y podía retirarse de la Institución 30 minutos antes de la culminación de la jornada laboral a partir del 15 de octubre de 2008, siendo su hora de salida a las 04:00 p.m.-

Continúa señalando el querellante, que en fecha 10 de marzo de 2009, mediante oficio Nº RRHH-2009-019, se le notificó de la apertura de una investigación en su contra por “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el segundo punto relativo a la falta de probidad”.

Alega el querellante, que la Contraloría Metropolitana de Caracas apertura el procedimiento administrativo disciplinario indicando que incumplió con el horario de trabajo a través de la modificación del horario navideño, por cuanto a su decir, en diversas oportunidades se retiró a las 03:30 p.m., de su lugar de trabajo con motivo de realizar sus estudios en la Universidad S.M., en virtud de lo complicado a su decir, que es el trafico vehicular que no le permitía salir a las 04:00 p.m., algunos días, toda vez, que su horario de clases comenzaba a las 06:00 p.m.

Expone el querellante, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103 establecen lo relativo a la Educación y el Derecho al Estudio, el cual forma parte de los derechos humanos de todo ciudadano, así como igualmente lo señala la violación al artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúa señalando el querellante, que en fecha 13 de marzo de 2009, se le notificó de la suspensión de su cargo con goce de sueldo, a través de la Resolución Nº 2009-013, dictado por la Contralora Interventora, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en fecha 17 de marzo de 2009, la Contraloría consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existían suficientes elementos de prueba para formular los cargos “al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la falta de probidad”; lo que una vez culminada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el expediente administrativo fue remitido a la Consultaría Jurídica de la Contraloría en fecha 01 de abril de 2009.

Esgrime, que en fecha 24 de abril de 2009, se dictó Resolución Nº 2009-023, mediante la cual la Contraloría Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, resuelve destituirlo del cargo de Asistente Administrativo I.

Por último, solicita el reintegro a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios, sueldos, ingresos, bonos, utilidades de fin de año, vacaciones, incidencias y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su ilegal destitución, tomando en cuenta al momento de dictar el fallo la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, rebate los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el ciudadano Y.D.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.912, en los siguientes términos:

Indica que se inició el procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Y.D.M.G., quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, por estar presuntamente incurso en situaciones o actos que pueden dar origen a destitución de la administración como es el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo y el incumplimiento constante y reiterado del horario de trabajo establecido por la Contraloría Metropolitana de Caracas.

Asimismo alega, que le han sido respetados todos sus derechos fundamentales como funcionario público y como ciudadano; señalando además, que la Administración le ha garantizado todas las normas referidas al debido proceso y el derecho a la defensa protegidos legal y constitucionalmente.

Indica, que el querellante disfrutaba de un permiso para estudios y en virtud de que el Órgano de Control Fiscal, mediante la Resolución Nº 2008-083, de fecha 18 de septiembre de 2008, modificó temporalmente el horario de trabajo a partir del 22 de septiembre del 2008, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m.; y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m., a los fines de compensar el disfrute de los días 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 de diciembre de 2008 y el 02 de enero de 2009 (navidad y año nuevo), y por ser potestativo el permiso de estudios y de no cumplir el funcionario con la hora adicional a que hace alusión la referida resolución, el quejoso debía reponer la misma para así compensar el disfrute de dichos días; siendo 17 horas las cuales no cumpliría por motivos de estudios en horario navideño, razón por lo que fue acordado que a partir del 15 de diciembre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009 ambas fechas inclusive, el mismo tenia que laborar hasta las 04:00 p.m., horario que el referido funcionario incumplió de forma reiterada tal como se evidencia de los controles de asistencia llevados por la Administración.

Alega, que con relación a los argumentos expresados por el querellante, en relación a que tiene una excelente evaluación de desempeño y que no puede llegar a tiempo al trabajo porque vive en Guarenas en el Estado Miranda, el mismo no es elemento de defensa para incumplir el horario de trabajo establecido por la Administración.

Asimismo, señala que el hecho de que resida en una zona alejada del centro de la ciudad no puede ser óbice para indicar que no puede cumplir con el horario establecido en el lugar donde desempeña sus labores, por no poder llegar a tiempo, por cuanto de ser así, todos los funcionarios públicos del Área Metropolitana de Caracas que residen en ciudades dormitorios (Guarenas, Guatire, la Guaira, Charallave, Los Valles del Tuy, Los Teques, etc.), que se encuentren en la misma situación alegarían lo mismo como causa de justificación en el cumplimiento del horario de trabajo establecido por la Administración respectiva.

Explana la representación judicial del ente querellado, que es importante destacar que de los controles tanto manuales como electrónicos monitoreados llevados por la Administración, se desprende que desde el 01 de diciembre de 2008 al 05 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, se puede evidenciar que el hoy querellante tuvo retardos en un 63,46% del total de esos días, o lo que es igual que cada 10 días llegaba tarde o retardado 6, lo que justifica a su decir, la destitución del cargo.

Continúa exponiendo la representación judicial del ente querellado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 33 numeral 3, establece de forma taxativa como deber de los funcionarios Públicos el “cumplir con el horario de trabajo establecido”, evidenciándose que el referido funcionario ha incumplido reiteradamente con éste mandato. Siendo ello así, señala que el querellante ha infringido en reiteradas ocasiones lo dispuesto en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración consideró, que el mismo incumplió con los deberes inherentes a su cargo.

Asimismo, continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que la falta de probidad se refiere a la: ”OMISIÓN DE RECTITUD, HONRADEZ, INTEGRIDAD Y JUSTICIA”, en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo de esta manera y de forma reiterada con sus deberes laborales, como lo es el incumplimiento de su horario de trabajo, incurriendo por ende en una omisión de rectitud para con el estado, razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

Con fundamento a los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón de los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-023, de fecha 24 de abril de 2009, cursante a los folios (23 al 34) del expediente judicial, el cual entre otras cosa establece:

(…) CONSIDERANDO

Que el prenombrado funcionario solicitó permiso por motivo de estudios, para retirarse a las 4:00 PM, el cual fue acordado y se le realizó una propuesta mediante Menorando DRRHH-MEN Nº 2008-911, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en el cual esta dirección propuso que a partir del 15 de diciembre hasta el 12 de febrero de 2008, ambos inclusive, debía laborar hasta las 4:00 PM, salvo mejor criterio y la misma fue aceptada, y que de la verificación de los controles de asistencia suministrados por la Dirección de Tecnología de la Información se evidencia que el citado funcionario vulneró el acuerdo previamente establecido, al no reponer de acuerdo con lo pautado la hora de permiso solicitada para así compensar el disfrute de los días otorgados.

CONSIDERANDO

Que el informe de Consultoría jurídica contenido en el Memorando Nro. CJ-2009-016, de fecha 20 de abril de 2009, estima ajustada a derecho y sustentada con base en el elenco probatorio que conforma el expediente disciplinario, la conducta del funcionario Y.D.M.; en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)

RESUELVE

PRIMERO: Destituir al ciudadano Y.D.M. (…) del cargo de Asistente Administrativo I, a partir de la fecha de su notificación.

SEGUNDO: Notificar al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la presente resolución.

TERCERO: Autorizar suficientemente a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Contralor para realizar la notificación correspondiente (…).

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del actor, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar tal como se ha expuesto en fallos anteriores que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa a los folios (65 y 66) del expediente administrativo, memorandum de fecha 10 de marzo de 2009, debidamente suscrito por la Abogada Morelis Milla, quien en su carácter de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Metropolitana de Caracas, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria al ciudadano Y.D.M., al Directo de Recursos Humanos.

Al folio (10) del expediente administrativo, cursa auto de apertura del procedimiento disciplinario del ciudadano Y.D.M., de fecha 10 de marzo de 2009.

Cursa a los folios (68 y 69) del expediente disciplinario, notificación al ciudadano Y.D.M., de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual se le informó de la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra.

Al folio (70) del expediente disciplinario, cursa solicitud de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano Y.D.M., solicitó al Director de Recursos Humanos, copias del expediente disciplinario.

Cursa a los folios (71 al 74) del expediente administrativo, control de entradas y salidas del ciudadano Y.D.M..

Cursa a los folios (79 al 82) del expediente administrativo, Resolución Nº 2009-013 de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, resolvió suspender con goce de sueldo al ciudadano Y.D.M., siendo debidamente notificado en la misma fecha (ver folio 83 del expediente administrativo).

Cursa a los folios (86 al 89) del expediente disciplinario, escrito de formulación del cargos del ciudadano Y.D.M., de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, encontró suficientes elementos de pruebas a los fines de formular cargos al antes prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios (93 al 95) del expediente administrativo, escrito de descargo del ciudadano Y.D.M..

Al folio (96) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Cursa a los folios (164 al 212) del expediente administrativo, control de entrada y salida del ciudadano Y.D.M..

A los folios (213 al 217) del expediente disciplinario; cursan relación de control del ciudadano Y.D.M..

Cursa a los folios (218 al 224) del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas, de fecha 31 de marzo de 2009.

Al folio (225) del expediente administrativo; cursa auto de fecha 01 de abril de 2009, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Y.D.M..

Cursa a los folios (227 al 240) del expediente disciplinario, opinión del Consultor Jurídico de la Contraloría metropolitana de Caracas, mediante la cual estimo procedente la destitución del ciudadano Y.D.M., por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios (243 al 246) del expediente administrativo, cursa Resolución Nº 2009-023 de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual la Contraloría Metropolita de Caracas, resolvió destituir al ciudadano Y.D.M., del cargo de asistente administrativo I, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Y.D.M.G., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas, de consignar instrumento probatorio, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, quedando evidentemente claro que la Administración garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy querellante, y así se establece.

Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en virtud de haber presentado retardos reiterados en el cumplimiento del horario de trabajo, así como haber incumplido el acuerdo previamente establecido con la Administración, toda vez que le fue concedido el permiso de estudio solicitado, tal y como se desprende del control de asistencia del personal de la Contraloría Metropolitana cursante a los folios (11 al 58 y 164 al 211) del expediente administrativo, así como de las relaciones de control de acceso cursante a los folios (59 al 63, 72 al 74 y 213 al 217), donde efectivamente se evidencia que el ciudadano Y.D.M., ha incumpliendo de manera reiterada con el horario de trabajo establecido por la Administración, infringiendo a su vez, el acuerdo establecido en fecha 23 de octubre de 2008. Al respecto, observa quien decide que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, como lo es el correcto cumplimiento del horario de trabajo, así como la falta de probidad, siendo estos los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece la facultad potestativa que tiene la Administración, a los fines de conceder determinados permisos, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

(…)

5.- A los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales

(…).

De la disposición reglamentaria citada ut supra, dimana de manera precisa que es potestativo para la Administración el otorgamiento de permisos que soliciten los funcionarios públicos en un momento dado, encuadrando dicha facultad, dentro de lo que la doctrina como la jurisprudencia han catalogado como potestad discrecional, toda vez que la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide otorgar o no el permiso. Ahora bien debe aclararse que el otorgamiento de tales permisos por ser una facultad discrecional, se realiza en base a las consideraciones de oportunidad, merito y conveniencia previamente analizadas por la Administración.

Siendo ello así, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del expediente, observa lo siguiente:

Obra inserto a los folios (15 y 16) del expediente judicial, Resolución Nº 2008-083, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual la Contralora del Distrito Metropolitano de Caracas, modificó de manera temporal el horario de trabajo de dicha Contraloría, a partir del día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, de la siguiente manera:

(…) En la mañana: de 7:30 antemeridiano a 12:00 meridiano. En la tarde: de 1:00 postmeridiano a 4:30 postmeridiano. ARTICULO 2º: No se laborarán los días 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009. ARTÍCULO 3: Se autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría, para notificar a todo el personal del contenido de la presente resolución (…)”.

Igualmente riela al folio (195) del expediente judicial, solicitud de permiso de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual el ciudadano Y.M.G., solicitó a la Contralora Metropolitana de Caracas, permiso de salida a las 3:30 p.m., de lunes a viernes, en virtud del inicio de clases en la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad S.M., la cual tiene un horario establecido desde las 6:00 p.m. hasta las 9:25 p.m; señalando de igual forma que: “(…) En virtud de la implementación del horario navideño se me hace imposible llegar a tiempo a dicha casa de estudio debido al fuerte tráfico existente en toda el área Metropolitana de Caracas (…)”.

Asimismo, cursa al folio (196 y 197) del expediente judicial, Memorandum Nº DRRHH-MEM-2008-869, de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual la Contralora Metropolita de Caracas, vista la comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, estableció procedente el referido permiso de estudio solicitado por el hoy querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 5 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalando entre otras cosas que: “(…) es procedente el referido permiso de estudio, y por cuanto es potestativo el mismo según lo establecido en el mencionado Reglamento, y por no cumplir con la hora adicional a que se hace mención en la precitada Resolución, el prenombrado funcionario deberá reponer la misma para así compensar el disfrute de los días señalados anteriormente, y siendo que son 41 horas las cuales no cumplirá por estudios en horario navideño, y visto que la jornada diaria de trabajo esta compuesta de ocho (08) horas, es por lo que le serán descontado de su disfrute vacacional, correspondiente al período 2008/2009 cinco (05) días hábiles, quedando así pendiente diez (10) días hábiles de disfrute (…)”.

Igualmente obra inserto al folio (17) del expediente judicial, comunicación de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual el ciudadano Yosman M.G., en virtud de la aprobación del permiso para asistir a clases, con la condición de que el pago de dichas horas fuesen descontadas del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2008/2009; solicitó a la Contralora Metropolitana de Caracas, debido a permisos ya establecidos: “(…) una nueva forma para cancelar las horas tomadas del horario navideño. El comienzo del permiso seria a partir del día 15 de octubre de 2008 solo 30 minutos diarios es decir mi salida de la institución será a las 4 PM hasta haber cumplido todas las horas de permiso durante el horario navideño (…).

Asimismo cursa a los folios (19 y 20) del expediente judicial, Memorandum Nº DRRHH-MEM-2008-911, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos, vista la reconsideración de la concesión del permiso otorgado al ciudadano Y.M.G., en fecha 06 de octubre de 2008, en la cual propuso que el mismo será a partir del 15 de octubre, retirándose treinta (30) minutos antes del horario de culminación de la jornada laboral, estableció procedente el referido permiso de estudio, indicando que: “(…) por cuanto es potestativo el mismo (…) y por no cumplir con la hora adicional a que se hace mención en la precitada Resolución, el prenombrado funcionario deberá reponer la misma para así compensar el disfrute de los días, y siendo que son 17 horas las cuales no cumplirá por estudios en horario navideño, es por lo que esta dirección propone que a partir del 15 de diciembre hasta el 12 de febrero de 2008, ambos inclusive, deberá laborar hasta las 4:00 pm (…)”.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que las causales en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fueron las contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

  1. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo

    (…)

  2. Falta de probidad (…).

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta en su Capítulo IV los “Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos”, dispone en su artículo 33, numeral 3, lo siguiente:

    Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    (…)

  3. Cumplir con el horario de trabajo establecido

    (…).

    De allí, que resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.

    Fijado lo anterior, es importante destacar, que el ciudadano Y.M.G., infringió de manera reiterada, el acuerdo previamente establecido con la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante el cual se comprometió a laborar hasta las 4:00 pm, en el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2008 hasta 12 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, para así compensar las horas de permiso solicitadas, por motivo de estudios; toda vez que se desprende de los controles de asistencia cursante a los autos, que el hoy querellante en dicho periodo, incumplió de manera reiterada con el acuerdo pautado con la Administración, por cuanto no se evidencia de los mismos, que el hoy querellante, haya laborado hasta las 4:00 p.m., en ninguno de los días previamente establecidos, de acuerdo con la pautado con la Administración, para así compensar el disfrute de los días de permiso solicitado.

    En este sentido, se desprende de las relaciones de control de acceso del ciudadano Y.M.G., que el mismo incumplió de manera reiterada con el horario de llegada a su lugar de trabajo, toda vez que se evidencian retardos en la hora de entrada al organismo, lo que por ende, de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye evidentemente una fragrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus deberes y obligaciones, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009,023 de fecha 24 de abril de 2009, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara.-

    Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno indicar, que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, al presentar retardos continuos en el horario de llegada a la Administración sin justificación y en dado caso sin compensación eventual; incumpliendo a su vez, el acuerdo establecido en la hora de salida, en el que la Administración acordó que el ciudadano Y.D.M.G., debía laborar desde el quince (15) de diciembre de 2008 hasta el doce (12) de febrero de 2009, hasta las 4:00 p.m., a los fines de reponer el convenio pautado, en virtud del permiso solicitado para asistir a clase. Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano.

    En efecto, a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por el hoy querellante, al faltar como quedo dicho a su deber de lealtad para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de las causales de destitución antes mencionadas, conducta que ha criterio de este juzgador resulta ajena a la probidad, así se decide

    Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Y.D.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.912, debidamente asistido por la abogado A.C.D.P.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.815, contra el acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 2009-023, de fecha 24 de abril de 2009, dictado por la ciudadana MORELIS MILLA, en su carácter de CONTRALORA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 06294.

    AG/HP/nico.

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