Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de Julio de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001222

Revisada la presente causa, seguida al penado Y.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.532; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 45 al 47 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 284, realizado al penado Y.E.A.R., suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que el momento de la evaluación el penado reúne los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Reconoce conductas erradas y cuenta con disposición al cambio. Evidencia internalización de aprendizaje positivo. Muestra sentimientos de pertenencia hacia grupos de relación. Se encuentra laboralmente activo. Cuenta con motivación al logro de metas.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 51 de la segunda pieza del asunto, C.d.T. de fecha 04/04/2011 suscrita por la ciudadana Mildret Pedroza, en su condición de Coordinadora de Personal de la empresa OMEGA V.I.P., C.A., donde deja constancia que el ciudadano Y.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.532, se desempeña como oficial de seguridad. Al folio 18 de la segunda pieza, cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano R.P.G., donde se deja constancia que, el penado de autos no se encuentra ingresado al Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole y que de la revisión en el sistema juris, no se evidencia alguna otra causa.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, Y.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.532; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe asistir a orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados a su comportamiento trasgresor. 3.- Debe ser orientado por su Delegado de Prueba a fin de que culmine estudios de Bachillerato. 4.- Debe consignar C.L. de manera periódica ante su Delegado de Prueba. 5.- Debe evitar ingestas de alcohol y recibir orientación al respecto. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá cumplir con sus presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, ya que allí se encuentra su lugar de trabajo y residencia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado Y.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.984.532; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe asistir a orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados a su comportamiento trasgresor. 3.- Debe ser orientado por su Delegado de Prueba a fin de que culmine estudios de Bachillerato. 4.- Debe consignar C.L. de manera periódica ante su Delegado de Prueba. 5.- Debe evitar ingestas de alcohol y recibir orientación al respecto. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá cumplir con sus presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, ya que allí se encuentra su lugar de trabajo y residencia. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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