Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000539

ASUNTO : SP11-P-2004-000376

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. H.F. Y M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.C.C.

IMPUTADO (S): Y.E.C.V.

DEFENSOR: ABG. E.E.G.F..

Fecha supra citada.

Acusado: ciudadano Y.E.C.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° : V-16.693.645, nacido en fecha 21-09-85, de 21 años de edad, con residencia en carrera 13, Barrio S.B., casa numero 736, San A.d.T., señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano W.A.M..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Refiere el acta policial y la acusación fiscal, que el día 24 de Enero del 2004, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada los Ciudadanos CAIDEDO VILLAMIZAR Y.E. Y L.H.M.C., solicitaron el servicio de un taxi y a la altura del sitio denominado Puente tierra, vía C.R., barrio S.B.d.S.A.d.T., uno de los prenombrados Ciudadanos con un arma blanca denominada navaja, y otro usando un pico de botella despojaron de su dinero al Ciudadano W.A.M.Z., conductor del taxi.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de Junio de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado Y.E.C.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha. Constituido el Tribunal Primero de Juicio, verificada la presencia de las partes, presentes: La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado en autos y su defensor Privado Abg. E.G.F., la victima, encontrándose en sala de testigos cuatro ciudadanos en calidad de tales. Abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación EN contra del acusado Y.E.C.V., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha; la representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2005, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. E.G.F., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “vista y oída le exposición de la representante del Ministerio Publico, efectivamente la defensa considera que es cierto y se demostrara la presunta comisión de un hecho punible, así que la defensa no tiene ningún tipo de objeción ya que al transcurrir del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, sin que se pueda demostrar la participación a ciencia cierta de mi defendido en ese hecho punible, es todo”. Admitida como se encontraba la acusación, junto a las pruebas, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no proceden. En ese estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado Y.E.C.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “ me acojo al precepto constitucional ”.

El juicio se continuó desarrollando durante los días 3 y 12 de Julio de 2007.

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, anunció que pudiera encontrarse ante un grado de participación distinto del autor, como lo seria el de facilitador para el acusado presente en sala, señalado en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, por ello se advirtió formalmente al imputado para que preparara su defensa y se informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Es por ello que al momento del juicio, el tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico, el cual manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, luego se solicitó la opinión de la Defensa, quien manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, a continuación se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, y manifestó no querer declarar y no solicitó la suspensión del juicio, dándose continuidad con el grado de participación anunciado.

CAPITULO II

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: M.D.N., W.A.M., E.S.L., W.E.L.P., M.P.D., J.M.D., R.A.R.C., J.J.M. y L.M.C.d.R.. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado a la Guardia Nacional, según oficio 852 de fecha 6 de Julio de 2007.

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Inspección Ocular N° 046, de fecha 26-01-2.004.

2) Inspección Ocular N° 043 de fecha 26/01/2004.

3) Informe medico legal suscrito en fecha 27 de enero del 2004. numero 000021.

DE LA NO INCORPORACIÓN DEL ACTA POLICIAL PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por el testigo promovido por el Ministerio Público, que fue recibida en sala al inicio del juicio oral y público, siendo estos J.M.D., ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

. (subrayado del Tribunal)

Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala el testigo promovido por el Ministerio Público, (funcionario actuante), siendo de los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios. Y así se decide.

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) M.D.H.N., manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, señaló que del problema ese no sabe nada porque ella se encontraba en rubio y esta allá en control del medico, cuando llegó escuchó el comentario de un problema pero ella no sabe nada. Al realizar el control de la prueba por parte del Ministerio Público la testigo respondió que a ella eso lo que decían del robo de ese, pero ella no vio nada, al acusado no lo conoce, nunca lo ha visto y m.c.L.H. es su hijo, habló con la mamá de E.C. sobre lo que había ocurrido, cuando ella llegó fue a la casa y habló con ellos la familia y explico sobre el caso, que era para hablar con el señor, porque tal vez estaba equivocado, porque ella no conocía tampoco al señor y ella (refiriéndose a la madre de E.C.) la llevo para la casa del señor para hablar con el, pero en ese momento el señor no estaba ahí, y de ahí no volvió a ir mas allá, al señor que dicen habían robado, agregando que no tuvo mas contacto con ningún familiar, no, ninguna persona que estuvo en su casa fue a hablar con el señor que robaron, desde la fecha de los hechos no ha ido a fiscalía y ninguna parte. Testigo referencial, que se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la actividad desplegada junto a la madre del acusado Y.C., en relación a lo ocurrido, al Robo al dirigirse a la casa de la víctima.

2) W.A.M., Víctima, bajo fe de juramento, expuso que él salió a trabajar una noche 24 de Enero del sábado, eso como a la una de la mañana mas o menos le salió una carrera en la 13 con calle 4, él estaba hablando con un compañero M.P., estando hablando con el compañero le llegaron dos muchachos que si les podía hacer una carrera hacia el cristo que cuanto les cobraba, y él les dijo que dos mil bolívares, ellos se montaron en el vehículo en la parte de atrás se despidió del compañero y le dijo “…ahorita vengo…”, y hablaron, subiendo donde esta el tanque en el c.r. él sintió que le pusieron algo en el cuello, un cuchillo, algo así y partieron una botella dentro del carro y le dijeron esto es una atraco, que le diera lo que tenía, agregando que él sacó cuarenta mil bolívares que había hecho, pero antes de eso forcejeó con ellos y les dijo que no lo fueran a matar, les entregó lo que tenía, sacó los reales y se los dio hacia la parte de atrás y le dijeron, no tiene mas y les respondió que no, en el momento que ellos abrieron las puertas, el otro chamo le decía pégueselo, pégueselo, él se asustó y entonces puso en drive el carro (refiriéndose a la ”D” o marcha hacía adelante del vehículo), vio que uno cayo a la izquierda y otro a la derecha, subió, dio el cambio y cuando bajó ya no estaban, bajó, pasó por la línea y le dijo que lo habían atracado y se fue para la P.T.J. Allí como era de madrugada le dijeron que le recibían la denuncia, pero que fuera el lunes en la mañana, fue el lunes en la mañana a colocar la denuncia y le preguntaron que si conocía a los muchachos, les dijo que no, pero que un compañero le dijo que eran perica y culo e pato, E.L. un compañero de la línea, que supuestamente llego primero a la línea pero no los llevo, el P.T.J le dijo que si los reconocería, señalando si se los traían en ese momento o al otro día los reconocería. Se valora total e íntegramente, ya que aporta información sobre los partícipes en el hecho, los lugares de comisión centro de San Antonio y sector Puente Tierra, junto a establecer el tiempo de ello.

3) E.S.L., manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento señaló que no recordaba nada, porque para cuando hicieron eso él no estaba presente, controlada la testimonial indicó que no sabe nada, no sabe nada de eso, primera vez que lo llaman allí (a Juicio), indicando que él sí es el papá de M.C.L., pero no sabe lo que ellos hicieron, jamás conoció a Eric, de ese hecho escuchó habían hecho desastres y además él no tiene nada que ver con esa vaina, allá ellos lo que hicieron, aduciendo que él jamás investigó nada de lo que paso y ni le interesaría, allá ellos lo que hicieron, resaltando que él no los mandó a hacer cosas malas. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió que M.D.H. es la mujer suya, tienen diez hijos, sus hijos jamás han tenido relación con la familia de Y.E.. Muy a pesar de lo dubitativa y negación en su declaración, se debe valorar ya que es el padre de la otra persona co-imputada y aporta información referencial, sobre lo escuchado y “ las cosas malas hechas ”.

4) W.E.L.P., bajo fe de juramento, manifestó que en la noche en horario normal de trabajo nocturno habían dos muchachos esperando una carrera y le solicitaron una carrera, entonces él los vio como tomados y les pidió mas de lo normal de la carrera y le dijeron que era muy caro, entonces les dijo, si no les convenía se fueran en los carritos piratas y ellos se fueron, quedándose él esperando una carrera y en ese momento bajaba el compañero en la esquina, pero él bajaba con una carrera y no lo vio, después al rato se enteró de que lo habían robado, después se fueron varios compañeros y el coloco denuncia en P.T.J. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió, cuando le solicitaron el servicio el ciudadano presente (señalando al acusado en sala Y.C.) se encontraba cuando le solicito la carrera. Que se valora íntegramente por ser testigo presencial de los momentos previos al hecho principal, aportando información clave sobre el acusado.

5) M.P.D., bajo fe de juramento, depuso que eso fue en la madrugada, venia bajando por la plaza Miranda, entre calles 4, carrera 12 y 13, a mitad de cuadra estaba el compañero William estacionado, lo salude y vio que estaban unos muchachos solicitando el servicio, de ahí siguió y se estacionaron en el sitio donde tenían el paradero, al rato llego el compañero William y le comunicó que los muchachos que se habían montado lo habían atracado. Al igual que la declaración anterior, permite establecer la presencia de dos muchachos en el sector del paradero de los taxis, y las actividades desplegadas por la víctima minutos antes del hecho, valorándose en su totalidad.

6) J.M.D., Sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado e impuesto de las inspecciones oculares números 46 y 43, ambas de fecha 26 de enero de 2004, corrientes a los folios 16 y 17 de las actas expuso, como había una denuncia se hizo la inspección, el señor llevó el vehículo al despacho y se le hizo una inspección, en esta inspección se reflejan las características del vehículo, esa inspección la hizo con el Detective R.R. que es el técnico, luego fueron al lugar de los hechos, en Puente Tierra, y allí se realizó la inspección del sitio del suceso; recordó que el denunciante fue a la oficina, creyendo que un día lunes, fue en enero del 2004, el manifestó haber sido robado por 2 personas, se abrió la investigación y se declararon los testigos, se realizó las inspecciones, uno de los involucrados aparentemente estaba lesionado y se remitió al médico forense, luego el expediente se remitió a Fiscalía. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

7) R.A.R.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, siendo impuesto de las inspecciones oculares números 46 y 43, ambas de fecha 26 de enero de 2004, corrientes a los folios 16 y 17 de las actas y al efecto expuso que eso son unas inspecciones realizadas por su persona sobre un vehículo y al sitio del suceso, de costumbre va el investigador y el técnico, él solo actuó como técnico. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

8) J.J.M.Z., previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, señalando que tenía entendido que en ese tiempo llegó un señor y dos muchachos a su casa a hablar de un robo y les dijo que no sabía nada, que eso habría sido con su hermano, agregando que él no estuvo en los hechos y no sabía más nada, no tenía nada que ver, seguramente robaron fue a su hermano y no a él, les dijo que su hermano no estaba ahí y no les podía decir más nada. Aún cuando es hermano de la víctima directa, no se atisbaron elementos que permitan dudar de su declaración, aportando elemental información sobre los acontecimientos posteriores al hecho, de capital importancia con respecto al acusado, por lo que se valora totalmente.

9) L.M.C.D.R., previa Juramentación manifestó ser la madre del imputado, y al efecto expuso: “No tengo nada que decir sobre mi hijo”. Por su propio contenido, no se le da valor alguno.

10) DR. R.J.R.L., de profesión experto medico forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre el informe medico legal practicado a la victima de la presente causa, el ciudadano W.A.M.Z. en fecha 27 de Enero del 2004 , siendo impuesto del informe medico legal número 000021, suscrito en la citada fecha y corrientes a los folios 25 de las actas y al efecto expuso que ratificaba lo que esta expuesto en el informe en relación con el imputado en la presente causa realizado en el año 2004. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

11) Inspección ocular No 46 de fecha 26 de enero de 2004, cuyo contenido indica l que fue realizada al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevet, tipo sedan, color blanco, placas AM407T, serial de carrocería 1D29LGV118068, serial de motor VO308TKB, año 1977, tipo TAXI, aparcado en el estacionamiento de la Sub. Delegación San A.d.T., en la que se observó entre otras cosas “… en su parte externa observando que el mismo presenta su pintura, luces vidrios, y cauchos en buen estado de uso y conservación. Continuando la presente inspección se procede abrir el citado vehículo y a ser inspeccionado en su parte interna observando su tapicería y tablero en buen estado de uso y conservación, sistema de ignición (Suiche) en buen estado de uso y funcionamiento, y provisto de su radio comercial….”. Se valora totalmente, a los fines de establecer la existencia del vehículo y sus condiciones.

12) Inspección Ocular No 43 de fecha 26 de Enero de 2004, realizada en la carrera 16, vía C.R., adyacente al Puente de Tierra, San A.E.T., en la que dejaron constancia entre otras cosas de “... un sitio abierto con iluminación natural buena, temperatura ambiental calida, piso de asfalto en su totalidad, estando las aceras construidas en cemento rustico, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un tramo de la calle… permite el tráfico de vehículos y el paso de peatones en ambos sentidos, observándose en ambos extremos de la mencionada calle viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, de igual manera se destaca una signada con el número 6-31 y frente a esta se visualiza a lo largo de la vía un obstáculo de los comúnmente denominados (policía acostado)…”. Se valora a los fines de establecer la existencia del lugar de los hechos, puente tierra y las condiciones.

13) Informe médico Legal No 21, de fecha 27 de Enero de 2004, suscrito por el Dr. R.R.L., médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación San A.d.E.T., ratificado por el mismo se sala, mediante el cual rinde informe médico correspondiente a las lesiones causadas al prenombrado ciudadano al momento de ser asaltado, en el cual concluye entre otras cosas “excoriación lineales, tipo rasguño, una en la cara antero-superior del cuello y una en la cara externa del cuello. Excoriación en la cara externa del dedo pulgar derecho. Sin incapacidad”. Aún cuando no señaló incapacidad, se valora totalmente, ya que deja constancia del tipo de lesiones sufridas por el taxista al momento del hecho.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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Para mayor precisión haciendo uso de las máximas de experiencia, los conocimientos que a diario percibe quien aquí decide, siendo el lugar conocido como plaza Miranda de pasó, uso común y público, por donde se transita constantemente en esta ciudad de San Antonio, se deja constancia de la nomenclatura de las calles, carreras y sentido de las vías actualmente, por ello dicha Plaza evidentemente ocupa un espacio en apariencia casi cuadrado, de lo llamado comúnmente como manzana, cuyas nomenclaturas son, la Carrera 13 en sentido este-oeste; la carrera 12 que se corresponde a la parte baja o inferior de la plaza en sentido oeste-este; la calle 4 que es uno de sus laterales, en sentido sur-oeste vía descendente y la calle 5, siendo otro lateral, en igual sentido e inclinación que la anterior.

Ello así, de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que el acusado Y.E.C., se encontraba en el sector de la Plaza Miranda de la Población de San A.d.T., junto a otro ciudadano, solicitando una carrera de taxi y después de un primer intento de tomarlo, recurrieron a otro taxista de nombre W.M. (víctima), para posteriormente en el recorrido por el sector de puente Tierra, el acompañante de Y.C., junto a éste, colocarle un objeto en el cuello, al decir de la víctima, quizás un cuchillo y lo conminó bajo amenaza de muerte, junto a Y.E.C. a entregarles la suma de dinero montante a 40 mil bolívares, demostrado como quedó que el hoy acusado Y.C., se desplazaba en el puesto trasero derecho del vehículo y su compañero al lado izquierdo trasero, que el conductor (víctima) escuchó cuando partieron una botella y al abrir dichos sujetos las puertas, arrancó repentinamente, observando que la persona ubicada en el asiento trasero izquierdo cayó violentamente del vehículo en marcha, deducido esto de la declaración del propio W.A.M., (Víctima), quien bajo fe de juramento, expuso que él salió a trabajar una noche del 24 de Enero del sábado, a eso de la una de la mañana, mas o menos, le salió una carrera en la 13 con calle 4, él estaba hablando con un compañero M.P., estando hablando con el compañero le llegaron dos muchachos, que si les podía hacer una carrera hacia el cristo que cuanto les cobraba, y él les dijo que dos mil bolívares, ellos se montaron en el vehículo en la parte de atrás, se despidió del compañero y le dijo “…ahorita vengo…”, y hablaron, subiendo donde esta el tanque en el c.r., la víctima dijo que sintió que le pusieron algo en el cuello, un cuchillo, algo así y partieron una botella dentro del carro y le dijeron, esto es una atraco, que le diera lo que tenía, agregando que sacó cuarenta mil bolívares que había hecho, pero antes de eso forcejeó con ellos y les dijo que no lo fueran a matar, les entregó lo que tenía, sacó los reales y se los dio hacia la parte de atrás y le dijeron, no tiene mas y les respondió que no. Agregó la víctima, que en el momento que ellos abrieron las puertas, el otro chamo le decía pégueselo, pégueselo, él se asustó y entonces puso en drive el carro (refiriéndose a la ”D” o marcha hacía adelante del vehículo), vio que uno cayo a la izquierda y otro a la derecha, subió, dio el cambio y cuando bajó ya no estaban, bajó, pasó por la línea y le dijo que lo habían atracado y se fue para la P.T.J. Allí como era de madrugada le dijeron que le recibían la denuncia, pero que fuera el lunes en la mañana, fue el lunes en la mañana a colocar la denuncia y le preguntaron que si conocía a los muchachos, les dijo que no, pero que un compañero le dijo que eran perica y culo e pato, siendo E.L., un compañero de la línea, que supuestamente llegó primero a la línea pero no los llevo, el P.T.J le dijo que si los reconocería, señalando si se los traían en ese momento o al otro día los reconocería.

Al Controlar la testimonial por parte del Ministerio Público respondió la víctima, que antes de tomar la carrera estaba M.P. hablando con él, a los muchachos antes no los había visto, quien le dijo quienes eran se llama E.L., el le dijo ese es, perica y culo e pato que estuvieron allí pidiéndole la carrera pero no le dijo mas nada, agregando que la persona que lo amenazó no estaba presente en sala de juicio y podía dar las características, porque iban dos, el que lo amenazo era delgado llevaba el pelo raspado, la nariz como larguita, perfil delgado, ese fue el que lo amenazó con el objeto en el cuello, el otro dijo péguelo, péguelo, de los mismos nervios aceleró el carro y cuando dio el cambio no estaba ninguno ahí.

Continuó agregando la víctima, que E.L. no le dijo absolutamente nada, solo que eran perica y culo e pato, indicando que todavía sigue siendo taxista y ninguna persona mas le ha hablado de ellos A interrogantes de la Defensa, respondió que no había buena iluminación, la iluminación de la plaza miranda no era adecuada, su vehículo no tenia iluminación de techo, era un carro que le habían prestado para que él se rebuscara esa noche, el lugar en que le pusieron el objeto en el cuello es oscuro, la persona que gritaba pégueselo se encontraba del lado derecho, sí observó que el que estaba en la parte izquierda detrás suyo, sufrió algo en la pierna , porque él arrancó y escuchó que gritaba ayúdenme. Finalmente dijo la víctima, que sí tuvo conocimiento a quien correspondían los nombres de perica y culo e pato, mencionándolos en sala de juicio como como M.L. y Y.C., igualmente dijo no tiene conocimiento de donde viven actualmente esas personas, en el momento que lo atracan solo habla el del lado derecho péguelo, péguelo, no le escuchó mas nada, en realidad no sabe quien era el del lado derecho de los dos que mencionó, él dio las características del que vio cuando arrancó, pero no sabe del otro, resaltando que el que parte la botella, fue el del lado derecho y es cuando se la colocan aquí ( dejando constancia en sala que indicó en la parte derecha del cuello), que a su vez debemos adminicular con lo dicho por el también testigo W.E.L.P., bajo fe de juramento, manifestó que en la noche en horario normal de trabajo nocturno habían dos muchachos esperando una carrera y le solicitaron una carrera, entonces él los vio como tomados y les pidió mas de lo normal de la carrera y le dijeron que era muy caro, entonces les dijo, si no les convenía se fueran en los carritos piratas y ellos se fueron, quedándose él esperando una carrera y en ese momento bajaba el compañero en la esquina, pero él bajaba con una carrera y no lo vio, después al rato se enteró de que lo habían robado, después se fueron varios compañeros y el coloco denuncia en P.T.J.

Aseguró W.L., ante las preguntas del Ministerio Público que, cuando le solicitaron el servicio el ciudadano presente (señalando al acusado en sala Y.C.) se encontraba cuando le solicitó la carrera, que él tiene viviendo en San Antonio 38 años, trabajó 4 años como taxista, escuchó a uno de ellos decir un apodo porque él administraba un pool, y el fue a jugar allá y le decían perica, en el pool vio uno solo que le decían perica. Agregó el testigo elementos de gran importancia, como que ese día en la mano no tenían nada, pero la experiencia como taxista reconoce cuando una persona esta con grado etílico para saber si le hacía la carrera, el muchacho que lo llamaban perica era delgado, de estatura como de uno setenta y dos, corte bajito, no había nadie mas en la línea él venia llegando, los comentarios después del hecho fueron de que los muchachos que vio, fueron los que le solicitaron la carrera ( a William) y él no vio a mas nadie, porque ellos normalmente se comentan porque son una familia, y sí comentaron como eran los muchachos, tratando de relacionar, los que le solicitaron la carrera y los que a él se le montaron, después que le solicitaron el servicio pasaron de cinco a ocho minutos, eran entre las once y doce de la noche. Controlada la testimonial por la defensa respondido, que él no vio cuando montó los pasajeros, no observó las personas que iban con su compañero al pasar porque estaba ocupado hablando por teléfono, se encontraba como a 120 metros mas o menos, para esa parte donde esta la línea de taxi no tiene buena iluminación, esa parte donde estaba su compañero es oscuro y que no usa lentes. Finalmente a las preguntas del Tribunal respondió que los apodos que conoce es el de Perica y el ciudadano (señalando con el dedo al acusado en sala Y.C.) porque vive al lado de la casa de su mama, el ciudadano que le solicitó la carrera fue perica y el ciudadano (señalando al acusado en sala Y.C.) se encontraba una banca mas atrás, no lo observó bajar del vehículo ni conversó con el, converso cuando venia con una carrera y el señor W.A. estaba en la policía, lo vio cuando el venia en la esquina como a 120 metros y luego de ahí, no lo vio mas. Agregó que ellos se fueron, transcurrieron como 5 a 8 minutos, luego vio a William, bajar y no lo vio más, luego se vieron como a la media hora cerca del centro cívico, que en esta etapa adminiculamos a lo señalado por el testigo M.P.D., bajo fe de juramento, depuso que eso fue en la madrugada, venia bajando por la plaza Miranda, calle 4, carreras 12 y 13, a mitad de cuadra estaba el compañero William estacionado, lo saludó y vio que estaban unos muchachos solicitando el servicio, de ahí siguió y se estacionaron en el sitio donde tenían el paradero, al rato llego el compañero William y le comunicó que los muchachos que se habían montado lo habían atracado. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que él no observó a las personas porque es oscura la calle y no se fijó en la cara de ellos, tiene viviendo en San Antonio 47 años, trabajando de taxista como 22 años, no recordando si habían otros compañeros cuando le comento lo del atraco. A las interrogantes de la defensa señaló, que donde estaba estacionado su compañero estaba un poco oscuro, entre el paradero y donde estaba su compañero hay aproximadamente unos 20, 30 metros, cuando estaba con las personas el vehículo se había parado, en el paradero hay mas o menos buena iluminación, mas que en el sitio donde el estaba parado con los muchachos, desde el paradero a donde estaba William, están los árboles y un palomar, no recordando la cara de las personas que estaban con su compañero, finalizó a las interrogante del Tribunal que él no conocía a ningún apodo ni nombre de ninguno de los ciudadanos.

Las anteriores declaraciones, son coincidentes y contestes, en cuanto a que el lugar inicial donde se encontraban la víctima W.M., era la calle 4 entre carreras 12 y 13 de la Plaza Miranda de la población de San A.d.T. y no como lo afirmó el defensor en sus conclusiones, que ocurrió en la carrera 12 y W.M. se encontraba en la carrera 13. Por ello se constató, que en horas de la noche, dos muchachos solicitaron los servicios de una carrera para el sector el Cristo, siéndoles negado en un primer momento por el taxista W.L. por el precio pedido, más el segundo taxista de nombre W.M., ubicado en la mitad de la plaza bajando por la calle 4, acepto llevarlos, señalando ambos testigos WIlmer y William, que a esos muchachos les apodan “PERICA” y “CULO E PATO”, ratificando y siendo contestes ambos, que uno de ellos “perica” es alto, como de 1,72 metros de estatura, de piel morena, observando este Juzgador en sala de juicio que el acusado Y.C. es bajo, de piel blanca, sin que tenga asidero lo señalado por la Defensa en sus conclusiones relativo a que el vehículo no poseía luz, ya que antes del hecho de puente tierra, en la plaza miranda los pudo ver. Más adelante ratifica la víctima, que los apodos coinciden con las personas de M.L. “PERICA” y Y.C. ”CULO E PATO”, ratificado por W.L., quien dijo en sala de juicio, que los apodos que conoce por haber trabajado en un Pool, son el de “Perica” y “el ciudadano” señalando con su dedo al acusado presente en ese momento en sala, como lo es Y.E.C.V.. No existen contradicciones evidentes en la declaración del taxista W.L., ya que dijo que les pidió en un primer momento caro por la carrera y ellos se fueron, observando cuando bajaba su compañero, refiriéndose a la víctima W.M., que entre el paradero de taxi y donde estaba su compañero habían como 20 a 30 metros y es luego cuando lo vuelve a ver que estaba como a 120 metros, no considerando el Tribunal que los escasos árboles de la zona y el palomar señalado por el testigo, pudieran ser suficiente obstáculo como para no dejarle ver lo que ocurría, más aún cuando los palomares, su parte más voluminosa es la superior, a más de 2 o 3 metros del suelo, por ello es cuando la víctima ya bajaba con sus pasajeros, que más adelante atentarían contra su integridad física y su patrimonio, que por supuesto son los mismos muchachos que vio en número de dos M.P., que fue quien saludo a la víctima, momentos antes de que llevará la carrera al sector puente tierra.

Todas estas afirmaciones, se ven consolidadas con la presencia de estos dos muchachos en el lugar céntrico de San A.d.T., donde se encontraban conversando los taxistas, más aún cuando en sala de juicio, se afirmó que fueron estos dos quienes allí se encontraban solicitando los servicios de un taxi, refiriéndose a Perica y el acusado presente en sala ( por supuesto Y.C.V.,) que se encontraba una banca más atrás, con un elemento añadido de información a resaltar, y es que en ese momento no había nadie más, por lo que a pesar de ser una zona con cercanía a centros de diversión de San Antonio, como lo afirmó el defensor y el funcionario del C.I.C.P.C., en el preciso momento de solicitar lo servicios del taxi, por parte de Y.C. y su acompañante, eran solo ellos los que allí se encontraban, si bien el lugar era oscuro, con poca iluminación, en nada contradice o permite dudar que e.Y.C. y su acompañante quienes inicialmente solicitaron la carrera de taxi a W.L. y luego a la víctima W.M., ya que así lo afirmó el primero, dejando sin asidero la consideración que la víctima haya estado junto a W.L. y M.P., mucho menos demostrarse que el acusado Y.C., estuviera en la carrera 13, ya que se dijo por la calle 4.

En este mismo sentido, quedó demostrado que el testigo W.L. conversó con la víctima posterior al hecho y los 2 se ubicaron en diversos momentos, con escasas diferencia de tiempo en el sector plaza miranda, así también que es falsa la posición defensiva, al señalar que E.L. inicio su actividad en la carrera 13, ya que el afirmó en su declaración que se encontraba en la línea de taxis, cual queda en la 12 con 4.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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Continuando con las razones de hecho y derecho, a lo anterior debemos adminicularle lo dicho por M.D.H.N., manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, señaló que del problema ese no sabe nada porque ella se encontraba en rubio y allá está en control del medico, cuando llegó escuchó el comentario de un problema pero ella no sabe nada. Al realizar el control de la prueba por parte del Ministerio Público la testigo respondió que, a ella eso lo que decían del robo de ese, pero ella no vio nada, al acusado no lo conoce, nunca lo ha visto y m.c.L.H. es su hijo, habló con la mamá de E.C. sobre lo que había ocurrido, cuando ella llegó fue a la casa y habló con ellos la familia y explico sobre el caso, que era para hablar con el señor, porque tal vez estaba equivocado, porque ella no conocía tampoco al señor y ella (refiriéndose a la madre de E.C.) la llevo para la casa del señor para hablar con el, pero en ese momento el señor no estaba ahí, y de ahí no volvió a ir mas allá, al señor que dicen habían robado, agregando que no tuvo mas contacto con ningún familiar, no, ninguna persona que estuvo en su casa fue a hablar con el señor que robaron, desde la fecha de los hechos no ha ido a fiscalía y ninguna parte. A preguntas del juez la testigo respondió, que ella vive a 2 cuadras de la mama de E.C., tiene 11 hijos, ninguno de sus hijos tuvo ningún tipo de relación sentimental ni de amoríos con alguien de la familia de Eric, que Erick no visito su casa, no sabe si eran amigos, no los vio juntos, su hijo se fue para trabajar en Caracas, se encuentra detenido en S.A., esta detenido por las presentaciones que él tenia cuando estuvo detenido por la causa de un muchacho, pero no se presentó mas y otro problemita que presento, ese problemita lo tiene aquí mismo en San Antonio, el Ministerio Publico nuevamente solicitó el derecho de controlar la testimonial, concediéndoselo el tribunal, con apego al principio de igualdad señalado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y a las preguntas realizadas la testigo respondió que, si estuvo involucrada en problemas legales, por eso es que su hijo esta allá, porque la mujer de él le metió un arma en el bolso de la ropa y le dijo que luego la iba a buscar y ella no sabia, estuvo detenida 10 días. El defensor no hizo más preguntas, que a su vez adminiculamos a lo dicho por J.J.M.Z., previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, señalando que, en ese tiempo llegó un señor y dos muchachos a su casa a hablar de un robo y les dijo que no sabía nada, que eso habría sido con su hermano, agregando que él no estuvo en los hechos y no sabía más nada, no tenía nada que ver, seguramente robaron fue a su hermano y no a él, les dijo que su hermano no estaba ahí y no les podía decir más nada. Esta interesante testimonial fue controlada por las partes, en primer lugar por el Ministerio Público, indicando que W.A.M. es su hermano, el vehículo que conducía su hermano al momento de los hechos era de su propiedad, el (refiriéndose a su hermano) le comentó que lo habían robado, su hermano y él vivían en la misma casa, pero estaba dividida, el en el apartamento y él en la casa, no recordó cuando le comento del robo, si fue en la madrugada o al otro día, no recordó a que hora llegó en la madrugada, eran como la 1:00 o 2:00, el le dijo que lo habían atracado, pero no le dijo si eran dos señores, imagino que por los nervios. Continuo contestando que él no llevó el carro a PTJ para que le realizaran inspección, el carro lo trabajaba él en el día y su hermano en la noche, cuando robaron a su hermano él cree que fue a trabajar, no recordó si salió a hacer diligencias, el carro lo lava él mismo en la casa, no recordó haber encontrado nada raro en el carro, ni partículas de vidrio, las personas que fueron a su casa llegaron y le dijeron que querían hablar con él, porque estaban acusando al hijo de que habría atracado, y él les dijo que no sabía nada, que seria a su hermano, que él observó a las personas que iban con el señor y en sala de juicio no estaba ninguna de las personas que acompañaban al señor. Controlada por la defensa, agregó que No recordaba el nombre del señor que llegó a su casa, creyendo que le decían Piel Canela y el muchacho cree que era el hijo, iba otro muchacho flaco alto, sin saber si era amigo. Finalizando a las interrogantes del Tribunal, señaló, que el que iba con el señor cree que le decían Perica o Pericles, No ha sido amenazado, antes de entrar al Tribunal habló con un PTJ abajo y con gente que estaba ahí abajo, el señor le dijo en esa oportunidad, que devolvían la plata que habrían robado, pero él les dijo que no sabia nada del robo, luego del hecho esas personas fueron al otro día en la noche a hablar con él, el señor Piel Canela lo conoce en el centro, él trabajaba cerca de la DIEX, al hijo del señor le decían Perica o Pericles. Y lo sostenido por E.S.L., manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento señaló que no recordaba nada, porque para cuando hicieron eso él no estaba presente, controlada la testimonial indicó que no sabe nada, no sabe nada de eso, primera vez que lo llaman allí (a Juicio), indicando que él sí es el papá de M.C.L., pero no sabe lo que ellos hicieron, jamás conoció a Erick, de ese hecho escuchó habían hecho desastres y además él no tiene nada que ver con esa vaina, allá ellos lo que hicieron, aduciendo que él jamás investigó nada de lo que paso y ni le interesaría, allá ellos lo que hicieron, resaltando que él no los mandó a hacer cosas malas. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió que M.D.H. es la mujer suya, tienen diez hijos, sus hijos jamás han tenido relación con la familia de Y.E..

En esta segunda etapa de construcción de la sentencia, vemos como se va dibujando con mayor claridad la presencia y participación de dos sujetos en el Robo del taxista, esto porque muy a pesar que la ciudadana M.D.N. dijo que no sabía nada, insistiendo constantemente en ello, más adelante dijo que bueno lo del Robo, por un lado dijo que no conocía a E.C., nunca lo ha visto, más sin embargo señaló que la mamá de E.C. vive a dos cuadras de su casa, ésta la buscó y juntas fueron a hablar con el señor que habían robado, que por máximas de experiencia y sentido común, persona que no tenga participación alguna en un hecho, nada pero absolutamente nada debe buscar en casa de la víctima, mucho menos para hablar de lo que pasó, hecho ratificado por el hermano de la víctima J.M., quien corrobora lo dicho por D.N., que efectivamente fueron a su casa para hablar del Robo, más no fue a él a quien Robaron sino a su hermano, conduciendo a que efectivamente buscaban minimizar las consecuencias de la investigación y que deja mucho que pensar sobre la participación del hijo de D.N., así como de Y.C., cuando la madre de éste último se interesó en la víctima del Robo. Tesis que se ve reforzada, cuando E.L. dijo que no sabía nada sobre lo que ellos, más también dijo que escuchó habían hecho desastres (refiriéndose a su hijo y otro), pero resaltando que él no tenía nada que ver con esa vaina, “…allá ellos lo que hicieron…”, lo que conduce a que el Tribunal se pregunte, ¿Hicieron algo?, si dice no estar preocupado por ellos, ni interesarle lo que “hicieron”, se patentiza un indicio que el hijo de E.L. y su compañero hicieron algo ¡desastres!, a su decir.

La defensa sostuvo que quienes fueron a la casa de la víctima, no se encontraban en sala, ni fueron señaladso, siendo esto completamente lógico, ya que nunca se dijo que Y.E.C. haya ido a la casa de la víctima, solo se dijo que unos señores y Marvin (perica).

Finalmente de las declaraciones de J.M.D., Sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado e impuesto de las inspecciones oculares números 46 y 43, ambas de fecha 26 de enero de 2004, corrientes a los folios 16 y 17, cuyo contenido indica la 046 de que fue realizada al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevet, tipo sedan, color blanco, placas AM407T, serial de carrocería 1D29LGV118068, serial de motor VO308TKB, año 1977, tipo TAXI, aparcado en el estacionamiento de la Sub. Delegación San A.d.T., en la que se observó entre otras cosas “… en su parte externa observando que el mismo presenta su pintura, luces vidrios, y cauchos en buen estado de uso y conservación. Continuando la presente inspección se procede abrir el citado vehículo y a ser inspeccionado en su parte interna observando su tapicería y tablero en buen estado de uso y conservación, sistema de ignición (Suiche) en buen estado de uso y funcionamiento, y provisto de su radio comercial….” Y la 43 realizada en la carrera 16, vía C.R., adyacente al Puente de Tierra, San A.E.T., en la que dejaron constancia entre otras cosas de “... un sitio abierto con iluminación natural buena, temperatura ambiental calida, piso de asfalto en su totalidad, estando las aceras construidas en cemento rustico, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un tramo de la calle… permite el tráfico de vehículos y el paso de peatones en ambos sentidos, observándose en ambos extremos de la mencionada calle viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, de igual manera se destaca una signada con el número 6-31 y frente a esta se visualiza a lo largo de la vía un obstáculo de los comúnmente denominados (policía acostado)…” , deponiendo sobre las mismas que, como había una denuncia se hizo la inspección, el señor llevó el vehículo al despacho y se le hizo una inspección, en esta inspección se reflejan las características del vehículo, esa inspección la hizo con el Detective R.R. que es el técnico, luego fueron al lugar de los hechos, en Puente Tierra, y allí se realizó la inspección del sitio del suceso; recordó que el denunciante fue a la oficina, creyendo que un día lunes, fue en enero del 2004, el manifestó haber sido robado por 2 personas, se abrió la investigación y se declararon los testigos, se realizó las inspecciones, uno de los involucrados aparentemente estaba lesionado y se remitió al médico forense, luego el expediente se remitió a Fiscalía. Controlada dicha testimonial por el Ministerio Público agregó que la primera inspección se realizo en el vehículo en el estacionamiento, se hizo con el fin de determinar las características del vehículo y el estado en que se encontraba y en buscar evidencias de delito, pero ahí no se consiguió ninguna, no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, se hablo de que la victima fue lesionada pero no consiguieron rastros, solo se dejo constancia del estado del vehículo, que el denunciante habló de dos personas que fueron los que cometieron el hecho, el denunciante señaló que el hecho fue cometido en Puente de Tierra, que la amenaza fue dentro del vehículo, no recordó donde fue la lesión de Marvin, y el no fue al médico, dijo que no era necesario, supo que Marvín era la persona que necesitaba la Medicatura porque se lo dijo, Marvin fue citado para declarar, el denunciante manifestó que uno de los que lo atacaron resulto lesionado, Marvin dijo de las lesiones el día que fue impuesto de los hechos, cuando fue citado, desde el día que se cometió el hecho, a cuando se le impuso de la situación a Marvin no recordó cuanto tiempo pasó, no recordó como llegaron a Marvin, debió ser por información de la victima, No recordó que declaró Marvin al momento de llegar al sitio, más si recordó lo de la lesión por el examen médico forense, Marvín dijo que la lesión fue por un vehículo en marcha, dijo que el chofer arrancó y el se cayó del carro, Marvin manifestó que había una persona con él al que creo que apodó Perica, No supo decir si a Marvin lo llaman por un apodo, no conoce a la persona apodado Perica, creyó el testigo que la lesión de la victima fue en el cuello y un dedo, en el lugar de los hechos al hacer la inspección no recolectaron elementos de interés criminalístico. Controlada por al defensa, señaló que la victima, cree que dijo, recoger a las personas que supuestamente lo robaron en las adyacencias de la Plaza Miranda, No recordó a que hora dijo ocurrieron los hechos, pero debió manifestarlo, que él trabaja en San Antonio desde hace 4 años, ha vivido en San Antonio en las adyacencias de la Plaza Miranda hay lugares de esparcimiento, a ½ cuadra hay una discoteca el club la playa y bajando por el boulevard esta o estaba el Centro Plaza, un pool llamado Apollo que lo quitaron el año pasado, la victima dijo que el hecho lo cometieron 2 personas, ellos lograron identificar a Marvin y al apodado Perica, llegaron a Marvin y a Perica por información de la victima, recordó que impuso del procedimiento al Marvin, no recordó el testigo el grado de participación de los señalados, que a su vez adminiculamos con lo dicho por el también experto R.A.R.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, siendo impuesto de las inspecciones oculares números 46 y 43, ambas de fecha 26 de enero de 2004, corrientes a los folios 16 y 17 de las actas y al efecto expuso que eso son unas inspecciones realizadas por su persona sobre un vehículo y al sitio del suceso, de costumbre va el investigador y el técnico, él solo actuó como técnico. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó que no halló dentro del vehículo o en el sitio del suceso objetos de interés criminalístico, No recordó haber oído de apodos de personas que participaron en el hecho, nunca tuvo contacto con el denunciante, él estaba en un departamento aparte, al ver la inspección recordó que se trataba a un vehículo Chevette viejo, esta adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, ellos no practicaron la inspección en la Plaza Miranda, la iluminación en la plaza Miranda en la actualidad es buena, hace 4 años atrás no recordó, en ese entonces, recordó, que hubo un hecho en puente tierra, más no recordó cual, el inspector le dijo que iban a un procedimiento en Puente de Tierra y que tenían que ir al sitio, el funcionario investigador solo le dijo que el delito eran lesiones y atraco, él no es de San Antonio, tiene acá 3 años, no recordó que el funcionario le halla hecho algún comentario sobre un apodo de alguno de los imputados, Ni le haya señalado con que fue atracado el ciudadano, no tuvo contacto con la victima, No sabía cuanto transcurrió entre el hecho y el tiempo para ir a realizar la inspección, no estaba cuando el funcionario tomó la denuncia, estaba en otro departamento. A preguntas de la Defensa el declarante contestó que si sabe donde queda la Plaza Miranda, frente ala plaza Miranda hay un centro de comunicaciones, donde hay mucha gente, queda un boulevard donde asiste mucha gente y muchos mayores de víveres, centro nocturnos, indicando un sitio que se llama, creyó, Boulevard Plaza.

En esta tercera etapa, las declaraciones anteriores, arrojan luz sobre la verdadera existencia del vehículo taxi, la denuncia que del hecho realizó la víctima, que de las investigaciones evidentemente lograron identificarlo como posible partícipe al ciudadano nombrado Marvin, aún cuando el funcionario dijo que el otro, distinto de marvin era quizás Perica, queda una duda en el Funcionario sobre el apodo por el que conocían al acompañante de Marvin o a éste mismo. Las declaraciones son contestes, en nada se contradicen notablemente y van dejando por sentado sin duda alguna, que el acusado Y.E.C.V. se encontraba esa día 24, en horas cercanas a las 12 de la noche en el sector plaza Miranda, en compañía de otro ciudadano, cuando solicitaron los servicios de un taxi a W.L., inicialmente negado y luego a un segundo taxi, accediendo éste último a llevarlos al sector El C.d.P.T., siendo tripulado dicho vehículo por W.M. (víctima) y al llegar a dicho sitio Puente Tierra, el compañero de Y.C. bajo amenaza de muerte, procedió a despojar al conductor del taxi de 40 mil bolívares, con la anuencia y facilitación que le brindaba como apoyo, antes y durante la comisión del hecho por Y.E.C., que fue éste último quien hablo y gritaba “peguelo, peguelo”, que por máximas de experiencia y en el argot popular en esta zona de la Frontera del Táchira, se traduce en lesionar o dar muerte, esto porque se demostró que el hecho efectivamente realizó, la víctima taxista bajó la amenaza de daños a su salud y en peligro inminente de la vida, les entregó a Y.C. y a su acompañante la suma de 40 mil bolívares, para luego huir al caer del vehículo conducido por W.M..

Se pretendió hacer creer que fueron Tres (3) muchachos y no Dos (2), más de lo debatido y sin que medie duda alguna, se pudo establecer que hubieren en ese momento otras personas, muchachos distintos de los señalados, que en nada se ve afectada por la existencia de sitios o lugares nocturnos de esparcimiento,, ya que se reafirmó que en el momento preciso de solicitar y abordar el taxi no habían 3 sino por el contrario solo 2 muchachos solicitando los servicios.

Así también es insostenible la tesis que la víctima haya indicado los nombres de los acusados en su relación con los apodos, por aparecer sus nombres en las boletas de citación, en primer lugar, porque son los formatos legalmente utilizados y en segundo lugar, porque en los mismos, nada se refiere a los apodos.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Que indudablemente suena disonante en nuestros tiempos, de avance en materia procesal y garantismo. La sinceridad, así como la buena fe, deben presumirse, ello conlleva a que la falsedad o mala fe, requiere de prueba, por ello al ejercer el control de la prueba testimonial por las partes, este Juzgador apegado al principio de inmediación, estuvo pendiente de los más mínimos detalles de los testigos al deponer como tales, la posición de las manos, los gestos, el movimiento corporal que desplegaban ante cada pregunta, así como la mirada y el lugar a donde la dirigía, concluyendo que salvo las motivaciones de duda sobre el padre y la madre del Marvin, de las restantes traídas e incorporadas debidamente al juicio oral y público, no se demostró falsedad ni duda en las declaraciones.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, enseña que la :

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

En este orden de ideas, del examen médico forense No. 000021, de fecha 27/01/2004, practicado a la víctima ciudadano W.A.M.Z., suscrito por el Dr. R.R.L., médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación San A.d.E.T., ratificado por el mismo se sala, mediante el cual rinde informe médico correspondiente a las lesiones causadas al prenombrado ciudadano al momento de ser asaltado, en el cual concluye entre otras cosas “excoriación lineales, tipo rasguño, una en la cara antero-superior del cuello y una en la cara externa del cuello. Excoriación en la cara externa del dedo pulgar derecho. Sin incapacidad”, que se corresponde con lo señalado por la propia víctima, junto al funcionario del CICPC; que dijo la víctima sufrió lesiones, por ello tal y como más arriba se dijo, con respecto a Y.E.C.V., de las testimoniales no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacía la conservación de la presunción de inocencia de que gozaba el mismo, ya que sin duda alguna, Y.C. se encontraba en el sector de la Plaza Miranda, junto a otro ciudadano, cuando lograron los servicios de una taxi, a cuyo conductor en forma premeditada, mediante el uso de la amenaza, despojaron de una suma de dinero, lo cual evidencia la intención o animus de su parte, que facilitó y/o coadyuvo a la realización y materialización del Robo, lo que conlleva a considerarlo partícipe o cómplice no necesario del hecho, ya que prestó su auxilio para antes del hecho y durante su comisión, siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que Y.E.C.V. fue cómplice FACILITADOR en dicho delito, que dogmáticamente se refiere a continuación.

  1. Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el despojo de una suma de dinero mediante la violencia y amenaza a la vida de la víctima W.M., cuando éste ultimo conducía un taxi por el sector puente tierra de San A.d.T., reforzada dicha afirmación, con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización del hecho de despojar de un bien mueble de propiedad o posesión ajena mediante la amenaza y uso de armas.

  2. De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado Y.E.C. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en coadyuvar, facilitar la comisión del Robo al otro individuo que junto con él, abordaron minutos antes el taxi, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

  3. La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en constreñir al detentor de un objeto mueble, mediante el uso de la violencia o amenazas a que se le entregue dicho objeto, se subsume en el tipo penal Robo Agravado, establecido en el artículo 460 del Código Penal.

    c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado Y.E.C.V., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente solicitar junto al otro sujeto los servicios del taxi, para conducirlo a un lugar solitario, para así despojarlo mediante la violencia y amenazas a la vida de una suma de dinero dentro del vehículo en el que viajaban como pasajeros, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem., en grado de facilitador.

  4. En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a Y.C..

  5. Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    e.a) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que Y.E.C.V., tenía para la fecha de los hechos 19 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    e.b) Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado Y.E.C., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado Y.C. alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    e.c) El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de la víctima, testigos y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de solicitar los servicios al taxista, tomar el vehículo y trasladarse hasta el sector puente Tierra, donde lo despojaron mediante amenazas a la vida y violencia de 40 mil bolívares, fue simplemente voluntario por parte de Y.E.C.V. y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

  6. Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se aprecia de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por Y.E.C.V., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que no solo esperó junto a su acompañante les brindaran los servicios de un taxi, sino que al llegar al sitio solitario de Puente Tierra colaboró, apoyó, prestó auxilio a su acompañante para cometer el atroz delito del Robo al trabajador del volante, fue por tanto dirigido a la realización del hecho de coadyuvar, facilitar y cometer el ilícito de ROBAR mediante la violencia y amenazas a la vida, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de lo que se ejecutaba, el Robo que se cometía.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado Y.E.C.V. realizó un aporte concreto a la realización del hecho, al ir solicitar ir en el taxi a cuyo conductor posteriormente despojaron, previa amenazas a su vida, de la suma de 40 mil bolívares, teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que Y.C.V., es cómplice, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que Y.E.C.V., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a facilitar el Robo del conductor del taxi, ya que quedó demostrado a la saciedad, que se encontraba ese día 24 de Enero del año 2004, poco después de las 12 de la noche, en el sector Plaza Miranda, junto a otro ciudadano, quienes abordaron un taxi conducido por W.M., y en el sector de puente Tierra, procedieron bajo amenaza de muerte a despojar d dicho conductor de la suma de 40 mil bolívares, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de Y.E.C.V., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en Doce (12) años. Ahora bien, siendo que en la reforma al Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, la especie del delito Robo, se sanciona con penas de prisión y no de presidio, siendo más favorable al reo por las accesorias que le acompañan, con aplicación del Principio favor rei, se considera que lo aplicable en todo caso es prisión. En este mismo sentido, con base a la edad del imputado para el momento de la comisión del hecho, menor de 21 años, a lo que debe sumársele la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena a la mínima, es decir, a 8 años, de allí que a ésta última al aplicarle el contenido del ordinal 3 del artículo 84 del Código eiusdem, siendo el grado de participación el de Facilitador, se ubica la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por Y.E.C.V., igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.

    TITULO VI

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano Y.E.C.V., de nacionalidad Venezolano, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, soltero, nacido en fecha 21-09-1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.645, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio S.B. carrera 3, casa N° 7-63, San A.d.T., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y a las penas accesorias del artículo 16 eusdem.

SEGUNDO

Se mantiene al imputado con todos sus efectos la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2007.

TERCERO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.007.

Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.C.

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