Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Valencia, 31 de Mayo de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: GPO1-R-2007-0001

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

Corresponde a ésta Sala conocer del Recurso de Revisión de Sentencia, ejercido por las abogadas Y.H. y MAGLENY TORRES, en su carácter de defensoras privadas de los penados, Y.M. y H.E., por estar cumpliendo condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de Mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de Hechos, por lo que fueron condenados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley. Interpuesto el recurso se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de su resolución, correspondiendo en distribución como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido en su oportunidad correspondiente y celebrada la audiencia de la vista oral, ésta Sala procede a resolverlo dentro del lapso legal previsto en la normativa legal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron su impugnación en el supuesto de una revisión de sentencia alegando que sus defendidos fueron condenados por haber admitido los hechos, ante la imputación que hiciera la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de Diez (10) años de prisión más la accesorias de Ley. Estiman que es procedente la revisión solicitada de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ajustado a derecho dicha revisión al haber sido condenados por el tipo penal antes señalado vigente para la época de la comisión del hecho, norma ésta que prevé una sanción superior a la establecida en la nueva ley penal sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial No. 5768 de fecha 13 de abril del 2005, en donde se le asigna una pena mas favorable. Este argumento fue ratificado en la audiencia realizada el día 11 de mayo de 2007, fecha fijada para debatir la pretensión por parte de las recurrentes en la audiencia oral del recurso, en la cual manifestaron:

… el quantum de la pena impuesta al momento de la celebración de la audiencia preliminar al admitir los hechos…no fue tomado en consideración…lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y del Código Penal, aun cuando consta en autos las partidas de nacimientos donde consta la edad… consideramos que son merecedores de una rebaja y se habla que se toma en los casos que establece la ley que debe tomarse el termino medio…

(Omissis)…

…Seguidamente se le concede la palabra al penado H.A.E. Castillo…

no se si la pena fue justa y ya que asumí los hechos porque tenia dieciocho año y asumiendo iba salir mas rápido, por eso lo hice”…Yorman J.M.L. “que sea tomado en cuenta lo dicho por la defensa, si nos dice… que en juicio nos iban a dar dieciocho años y después que no dieron diez años consideramos que eran muchos años… estoy inconforme con la pena”… (Omissis)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión dictada en fecha, 18 de Mayo de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados por el procedimiento de Admisión de Hechos es del siguiente tenor:

…YORMAN J.M.L. y HECTOR ALEJANDRO ESCORIGUELA CASTILLO… expresaron su voluntad de admitir los hechos y en uso de sus legítimos derechos e intereses, manifestaron querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a las previsiones del artículo 376…

(Omissis)…

… pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual al efectuar la rebaja por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de un tercio de la pena aplicable, es decir de cuatro años y seis meses, quedaría en nueve (09) años, pero, por tratarse de un delito en el que ha habido violencia contra las personas, no puede este Tribunal bajar la pena a menos del límite inferior establecido en el tipo penal, motivo por el cual la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y las accesorias de Ley, como son las penas establecidas en el artículo 16 ejusdem…

(Omissis)…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión interpuesto, se observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de Mayo de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenaron a los ciudadanos Y.M. y H.E., a diez (10) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, al haber admitido los hechos ante la imputación fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, se observa que la Jueza al imponer la sanción consideró para la aplicación de la pena, la norma prevista en el citado artículo que está contenida en el texto penal de la citada fecha, y no, la que estaba vigente al momento de la comisión de los hechos por los cuales fueron condenados los mencionados ciudadanos, que en opinión de las apelantes, imponía menor pena que la vigente; y es allí donde se basa su pretensión de que una vez revisada la sentencia se imponga la pena que en su criterio corresponde.

Con relación a lo solicitado se precisa atender a la interpretación constitucional del dispositivo que prevé la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, para aquellos casos en los cuales sea procedente. A tal efecto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En cuanto al Recurso de Revisión de una sentencia definitivamente firme el Código Orgánico Procesal Penal establece en el numeral 6º del articulo 470 que la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. Al revisar el contenido de ambos dispositivos, se hace necesario señalar que los hechos cometidos por los cuales fueron acusados los prenombrados ciudadanos ocurrieron el día 24 de marzo de 2006, y el Ministerio Público al dictar el correspondiente acto conclusivo, acusando en su oportunidad, se fundamentó en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente publicado en la Gaceta Oficial No. 5.763, de fecha 13 de abril del 2005, es decir antes de la comisión de ese hecho por el cual fueron formalmente acusados y posteriormente condenados en el acto de la audiencia preliminar, una vez que el Tribunal admitió la acusación en la audiencia preliminar, y éstos solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del código adjetivo penal, por lo que la Jueza procedió a imponerles la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal; el quantum de esa pena resultó de la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía rebajarla a un tercio por la admisión de los hechos, sin sobrepasar el limite inferior a la pena establecida.

En razón de los citados dispositivos tanto el constitucional como el legal, esta Sala estima que el presente recurso de revisión de sentencia es improcedente, ya que para la fecha de la comisión del delito y la admisión de hechos por parte de los imputados, hasta la presente fecha, ese tipo penal no ha sido objeto de modificación alguna, lo que significa que la situación no es como lo señalan las recurrentes que están partiendo de un falso supuesto, al pretender que sea revisada la sentencia definitivamente firme, argumentando que hubo una reforma posterior al hecho cometido, que redujo la pena, por lo tanto tal pretensión no entra en las previsiones del articulo 470.6 del Código Adjetivo Penal, que establece que uno de los supuestos para la procedencia de la revisión es cuando se promulga una nueva ley que disminuya la pena, y siendo que los hechos fueron cometido en fecha 24 de marzo del 2006, queda en evidencia, la improcedencia del presente recurso.

REVISION CONSTITUCIONAL

No obstante que la recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar sus alegatos en una actuación jurídica inexistente, no es menos cierto, que al realizar la lectura de la sentencia impugnada esta Sala ha determinado que la decisión condenatoria fue dictada el 18 de mayo de 2006, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, M.H., en la celebración de la audiencia preliminar, publicando la sentencia el 23 de mayo de 2006. En el acta se estableció que el texto sería publicado en fecha 22 de mayo de 2006, y de ello quedaron notificados. Al ser publicada un día después, en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó notificar a las partes lo cual no consta en las actuaciones que esa notificación se hubiera hecho efectiva por lo que no es posible determinar que la decisión hubiera quedado firme, sino consta que hayan sido notificadas las partes; violando así el derecho constitucional al debido proceso, garantizado en el articulo 49.1 de la carta magna, por ser la notificación elemento fundamental para precisar los lapsos para ejercer el derecho a la defensa y recurrir de la decisión, aún más cuando en el auto motivado, quedan establecidas circunstancias diferentes a las realizadas en acta de la audiencia preliminar. En consecuencia al haberse verificado que el dispositivo de la decisión fue dictado al concluir la audiencia preliminar y el texto íntegro fue publicado con posterioridad, siendo que, a pesar de haberse ordenado su notificación, ésta no se hizo efectiva, impidiéndole a los acusados la oportunidad de conocer las razones de la imposición de la pena y así ejercer los recursos que la ley establece en casos de disentimiento, lo cual indudablemente constituye un vicio que no puede ser convalidado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario declarar la nulidad de oficio, de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de publicación del fallo respectivo a tenor de lo dispuesto en esa norma por considerar que existió inobservancia por parte de la Jueza al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, que implicó que los acusados no tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de recurrir tal como lo dispone la norma prevista en el artículo 436 del mismo Código, y en consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se notifique a las partes de dicha decisión por el Juez de Control Nº 6. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por las abogadas Y.H. y MAGLENY TORRES, en su carácter de defensoras privadas de los penados, Y.M. y H.E.. SEGUNDO: Anula de oficio todo lo actuado con posterioridad a la fecha de publicación del fallo respectivo a tenor de lo dispuesto en esa norma por considerar que existió inobservancia por parte de la Jueza al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, que implicó que los acusados no tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de recurrir tal como lo dispone la norma prevista en el artículo 436 del mismo Código, y se retrotrae la causa al estado en que se notifique a las partes de dicha decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al tribunal competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil siete. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LOS JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

AGdeN/agdn

GPO1-R-2007-0001

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