Decisión nº 79 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

Maiquetía, Veinticinco (25) de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: W P11-R-2004-000063

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.763.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION GRUPO 4004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 33, Tomo 446-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L.G., abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.711.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Y.E.G.M., representado por la profesional del derecho MARIA DOS S.D.F., contra la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4004, antes identificados.

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), con el cargo de Mecánico de Maquinaria Pesada, hasta el dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la que fue despedido indicándole la empresa que su contrato ya había culminado, en virtud de la realización de la obra, por lo que no necesitaba sus servicios, procediendo el accionante a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo su calificación de despido, obteniendo como resultado una P.A., mediante la cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por ante la mencionada Inspectoría condenándose a la demandada al reenganche y pago de salarios caídos. Habiendo transcurrido más de un (01) año sin que la empresa me cancele mis Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, tales como indemnización sustitutiva, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad acumulada, diferencia entre lo abonado en cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, deuda por valor de exigibilidad inmediata, deuda por concepto de cesta tickets, intereses de mora e indexación salarial, lo cual estimó en la cantidad de doce millones ochenta mil quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.080.015,84),

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual dejó constancia que trató de mediar y conciliar a las partes, sin lograrse mediación alguna dándose por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, a fin de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), venció el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de septiembre del presente año, el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Y.E.G.M..

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en fecha trece (13) de septiembre del presente año la parte accionante apeló de la decisión antes mencionada, el Tribunal A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dió entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve los siguientes argumentos para apoyar la procedencia de sus apelaciones, resumidos en la correspondiente acta en los siguientes términos:

La parte demandante alegó su apelación en los siguientes términos: La presente demanda se inicia por esta representación, por motivo de cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar, y en virtud de que en la audiencia preliminar no se llegó a ningún acuerdo, fue enviado la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en la presente demanda no se dió contestación en el lapso establecido de cinco (05) días, procediendo el Tribunal de Juicio a dictar sentencia, y concluyendo que tal providencia administrativa no estaba definitivamente firme. La presente apelación va dirigida única y exclusivamente con referencia a los salarios dejados de percibir y la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el Juez de Juicio desechó la copia del Recurso de Nulidad, por cuanto el Juzgador no verificó en modo alguno tal recurso. Asimismo, en primer lugar en el libelo de demanda no se solicitó el pago de los salarios caídos, por el contrario se solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el trabajador puede reclamar los salarios dejados de percibir en los procedimientos ordinarios. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, declare con lugar el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente la parte demandada, alegó su apelación en los siguientes términos: En el caso en que nos encontramos observamos que hay una sentencia viciada, por cuanto hay defectos de forma desde el momento de la admisión de la demanda, en virtud de que la compañía al cual yo represento su nombre es Corporación Grupo 4004, C.A, y la citación fue librada a nombre de Corporación Grupo 4004, asimismo la asistió una persona citada no tiene cualidad de demandada, violando así los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud de no haberse subsanado tal demanda, igualmente la demanda no estaba acompañada de la copia de los estatutos de la empresa, trayendo como consecuencia un fallo en contra de mi representada. En relación al Recurso de Nulidad se considera que esta viciada la providencia administrativa por cuanto no tiene fecha, de manera que no se puede determinar cuando comienza a correr los lapsos de la notificación, es por que solicito que se declare nula tal decisión y se reponga la causa a los fines de que se libre notificación correcta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTOPREVIO

La parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, en cuanto a este punto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante alegó que fue despedido en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003), la demanda fue interpuesta en fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), admitida en fecha doce (12) de mayo del presente año; en fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la secretaria del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial certificó la notificación de la empresa demandada fue notificada el doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Del análisis de las actas procesales del presente expediente, así como de la doctrina antes mencionada, se pudo evidenciar que efectivamente desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de notificación de la empresa demanda no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en la presente causa no opera la prescripción de la acción. Así se decide

MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no dio contestación, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 135, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, dado que la parte demandada no dió contestación a la demanda se tiene por confeso, en consecuencia, se considera como ciertos los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda, en virtud de no ser contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.

En la audiencia oral y pública la parte demandante alegó la presente apelación va dirigida única y exclusivamente con referencia a los salarios dejados de percibir, al respecto esta Juzgadora, observa que la accionante en su libelo de demanda al folio cuatro (04), solicita pago de deuda de exigibilidad inmediata desde la fecha de despido quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003) al diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004); igualmente, se observa, que la accionante al discriminar tal concepto, aduce como deuda de valor de exigibilidad inmediata desde el once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002) hasta el dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003), fundamentándolo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la P.A. de fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), considerando esta Juzgadora que se contradice en las fechas indicadas, no obstante, a juicio de esta Juzgadora se reclama el pago de los salarios caídos, lo cual no es procedente, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento. Así se establece.

Igualmente, en la audiencia oral y pública la parte demandada, alegó que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio estaba viciada, por cuanto existe defecto de forma desde el momento de la admisión de la demanda, en virtud de que la empresa que el representa es Corporación Grupo 4004, C.A, y la citación fue librada a nombre de Corporación Grupo 4004, con respecto a este punto, se observa de las actas procesales que conforman en presente expediente, que el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial emitió Cartel de Notificación a nombre del ciudadano MATIN URRUTIA en su carácter de Jefe de la empresa Corporación Grupo 4004, y que el día de efectuarse la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano A.A.A. apoderado judicial de la empresa Corporación 4004, C.A, no habiendo opuesto tal defecto al momento de la audiencia preliminar, a los fines de ser subsanados, ni tampoco ante el Juez de Juicio en su debida oportunidad, ya que el mismo no dio contestación a la demanda, aunado a ello, la parte demandada alega un defecto de forma más no de fondo, lo que no perjudica la decisión dictada por el Juez de Juicio, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la admisión de la presente demanda, así como la sentencia dictada por el Juez de Juicio, mal podría esta Sentenciadora ordenar reponer la causa al estado de que se cite a la demandada Corporación Grupo 4004, C.A., cuando ha demostrado que efectivamente lo que existe es un error de forma, por cuanto el nombre que se colocó en el cartel de notificación de la empresa demandada es Corporación Grupo 4004, tal como lo aduce el demandado en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal al decir que fue un error de forma. Así se decide

Igualmente, la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal que se violaron los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto la accionante no acompañó a su escrito de demanda el correspondiente Estatuto Social de la empresa demandada, en cuanto a este punto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, señala lo siguiente:

..Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido, y domicilio del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical conforme a la Ley y a sus estatutos. 2. Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda..

.

Se evidencia de la norma antes transcrita que no es requisito esencial para la admisión de una demanda los documentos estatuarios de la empresa demandada, motivo por el cual esta Juzgadora considera improcedente tal pedimento. Así se decide.

Asimismo, la demandada alegó que cursa recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y que consta en el presente expediente, evidenciándose de autos que efectivamente existe copia certificada del expediente Nº 04557 con motivo de Recurso de Nulidad y A.C. interpuesto por ante del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo, se observa que dicho escrito fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora considera improcedente tal pedimento. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diez (10) de Septiembre del año en curso, por el abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha seis (06) de Septiembre de 2004 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA DOS SANTOS, en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por el accionante, por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando como salario mensual Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 799.920,17); salario diario la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 26.664,01); salario integral Veinte y Nueve Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 29.404,47), fecha de ingreso: once (11) de Noviembre del año dos mil dos (2002); fecha de egreso: Dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003).

1) Prestación de Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 29.404,47 = Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Un Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 1.323.201,15);

2) Indemnización: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 29.404.47 = Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 882.134,10);

3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 29.404.47 = Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 882.134,10);

4) Vacaciones Fraccionadas: 7,71 días x Bs. 26.664.01 = Doscientos Cinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 205.579,51);

5) Bono Vacacional Fraccionado: 3,60 días x 26.664,01 = Noventa y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 95.990,43);

6) Utilidades Fraccionadas: 11,33 días x Bs. 26.664,01 = Trescientos Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 302.104,25);

7) Se condena a la empresa al pago de los correspondientes Cesta Tickest, lo cual asciende a la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 576.200,00), cantidad que se discrimina de la siguiente manera: noviembre 2002, días trabajados veintiuno (21) lo que corresponde a Setenta y Siete Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 77.700,00); Diciembre 2002, veintidós (22) días trabajados lo que corresponde a la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 81.400,00); Enero 2003, veintitrés (23) días lo que corresponde a Ciento Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 111.550,00); Febrero 2003, veinte (20) días lo que corresponde a la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 97.000,00); Marzo 2003, veintiún (21) día lo que corresponde a la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 101.850,00); Abril 2003, veintidós (22) días lo que corresponde a la cantidad de Cientos seis Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos.

8) En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antiguedad prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral diario la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.404,47);

9) Se ordena a la empresa demandada al pago de salarios adeudados desde el 08/05/2003 hasta el 16/05/2003 = Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs 82.133.33);

10) Se ordena la Indexación producida sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre la información;

11) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre la información;

12) Se declara sin lugar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 16/05/2003 hasta el 10/05/2004;

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diez (10) de Septiembre del presente año, por el abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha seis (06) de Septiembre de 2004 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA DOS SANTOS. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad, 45 días Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Un Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 1.323.201,15);

SEGUNDO

Indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 882.134,10);

TERCERO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 882.134,10);

CUARTO

Vacaciones Fraccionadas, 7,71 días, Doscientos Cinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 205.579,51);

QUINTO

Bono Vacacional Fraccionado: 3,60 días, Noventa y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 95.990,43);

SEXTO

Utilidades Fraccionadas: 11,33 días, Trescientos Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 302.104,25);

SEPTIMA

Se condena a la empresa al pago de los correspondientes Cesta Tickest, lo cual asciende a la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 576.200,00);

OCTAVA

En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antiguedad prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral diario la cantidad VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.404,47);

NOVENA

Se ordena a la empresa demandada al pago de salarios adeudados desde el 08/05/2003 hasta el 16/05/2003 = Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs 82.133.33);

Dando un total a cancelar por la empresa de cuatro millones doscientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.267.343,54);

DECIMA

Se ordena la Indexación producida sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre la información;

DECIMA PRIMERA

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre la información;

DECIMA SEGUNDA

Se declara sin lugar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 16/05/2003 hasta el 10/05/2004;

DECIMA TERCERA

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticino (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000063

Prestaciones sociales y otros.

VVB/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR