Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000010

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.181.615.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.276.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERNOR FARMACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con fecha 05 de febrero de 2003, bajo el n°. 51, Tomo 01-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos P.S., U.W., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.879 y 101.282 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de Febrero de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de A.C. incoada por el ciudadano Y.J.G. contra la Sociedad Mercantil INVERNOR FARMACIA C.A., ambos antes identificados; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 28/02/2011, a los fines de su revisión. En fecha 01 de Marzo de 2011, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane la solicitud de Acción de A.C., por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de ser declarada inadmisible. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito mediante el cual subsana el escrito de solicitud de Acción de A.C.. El 18 de Marzo de 2011 fue admitida la Acción de A.c. y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.

Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2.011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su Apoderada Judicial, de los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición. La parte presuntamente agraviante consignó en el acto los siguientes documentos: 1) Poder en original y copia simple constante de 2 folios útiles, a “efectos videndi “, para su devolución previa certificación en autos, 2) Escrito de alegatos relativos a la admisibilidad de la presente acción, constante de 2 folios útiles acompañado de 44 folios anexos.

La ciudadana Fiscal, oídas las exposiciones de las partes solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A. a los fines de que informara si cumplió o no con el procedimiento relacionado con el Recurso de Nulidad de la P.A. 644-10 de fecha 23 de junio de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada manifiesta que sus pruebas fueron acompañadas con la presente solicitud. La parte presuntamente Agraviante promueve copia simple de sentencia de medida cautelar sobre la nulidad de p.A. Nª 644-10 de fecha 23 de junio de 2010, copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERNOR FARMACIA, C.A”, copias simples de las liquidaciones por prestaciones sociales a otros trabajadores. Seguidamente, se da inicio a la fase de admisión de las pruebas revisadas como han sido las mismas en su totalidad, este tribunal las admite por tratarse de pruebas documentales, y se procede de inmediato a su evacuación. La parte presuntamente agraviada, oido los alegatos de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre lo siguiente: La fecha de admisión del Recurso de Nulidad de la P.A. 644-10 de fecha 23 de junio de 2010, la fecha en que fueron practicadas las notificaciones de los trabajadores, la fecha en que fue declarada la suspensión de los efectos de la referida P.A.. Vista la solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Público, el Tribunal lo acuerda por lo cual se ordenó librar los respectivos oficios, prolongándose la audiencia constitucional por un lapso de 48 horas de acuerdo a lo establecido en el Artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijándose la continuación de la misma para el día 22 de julio de 2011, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2011, a las 9:00 de la mañana, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, dejándose constancia que solo consta en autos la respuesta de la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evacuándose la misma, en dicho acto.

Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, por lo cual una vez revisado el contenido del expediente y estando suficientemente ilustrada procedió a dictar el dispositivo del fallo: “este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de A.C., incoada por el ciudadano Y.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.181.615 contra la Sociedad Mercantil INVERNOR FARMACIA C.A.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumenta el accionante en su escrito, que en virtud de la P.A. de fecha 23-06-2010 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., que declaró Con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido del cual fue objeto por parte de su empleador, y dado que este se negó a cumplir con lo ordenado en dicha providencia en fecha 18 de junio de 2010, por lo que tuvo que iniciar el procedimiento de multa en fecha 11 de octubre de 2010 por ante el mencionado ente administrativo; todo lo cual consta en el expediente administrativo signado con el Asunto No. 043-09-01-0010760; es por lo que con fundamento a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89; es por lo que interpone la presente acción, a los fines de que le sean restituidos en la situación jurídica infringida por parte de su patrono.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Y así se decide.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionada en amparo, en primer término planteo la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto carece de los requisitos de procebilidad ya la misma no cumple en este caso en virtud que la acción propuesta fue hecha en base a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de los autos se desprende que la misma no ha agotado la vía administrativa.

Precisa la parte accionada que conforme a la disposición contenida en el Artículo 335 del texto constitucional la Sala Constitucional estableció la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición.

Que en fecha 14 de febrero de 2011, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al punto segundo de la decisión ordenó SE SUSPENDA LOS EFECTOS de la P.A. N° 644-10 de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., en el Expediente N° 043-2010-01-01760.

Igualmente preciso la parte presuntamente agraviante, que la persona que dice el presunto agraviante J.D.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.728.139, no es representante legal de mi patrocinada ya que las personas que fungen como representantes legales de la misma son los ciudadanos B.B.P. Y F.T.R.V.C..

Que del expediente administrativo signado bajo el N° 043-2010-01-01760, el mismo abraza a los siguientes ciudadanos y menester señalar a este tribunal que no forman parte de esta acción en razón que no fueron incluidos en la misma ya que los mismos ciudadanos L.R., S.M., KELVIN DIAZ, BONERGE POLANCO, O.J., GAVIRIA MICAL Y H.L., los mismos dieron por concluido la relación laboral contractual recibiendo a satisfacción sus beneficios laborales contractuales que los unió a mi representada.

Finalmente, señaló que la sedicente p.a. no es ninguna P.A. ya que no cumple con ninguno de los particulares del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y mucho menos con el 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ya que de la misma se desprende que la ciudadana inspectora del trabajo usurpando funciones legislo sobre la misma ya que mediante acto administrativo denominado Acta Providencia pretende obligar a mi patrocinada a cumplir con un acto que no existe en el mundo jurídico ya que violento de manera flagrante la legislación laboral a no permitírsele a mi mandante probar y demostrar tal supuesto despido del hoy reclamante, soslayando la preceptiva legal de la seguridad jurídica sin permitírsele a mi patrocinada el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva; por lo que solicito sea declarado inadmisible la presente acción de a.c..

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y la representación del Ministerio Público, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:

Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

• Impugna el poder presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumple con las formalidades para su otorgamiento el cual debe constar que efectivamente el notario debió tener la certificación de los documentos estatutarios y de toda la documentación que certifica la actuación de las personas que en ese acto otorgaron dicho poder.

• Que desde el 27 de marzo de 2006, se desempeñaba como Auxiliar de Seguridad, a mediados de abril 2010, iniciaron la recolección de firmas para la conformación de un sindicato de empresa, y que a raiz esa situación el ciudadano J.D. lo despidió en fecha 07 de mayo de 2010, alegando que los despidos obedecían a la constitución del sindicato.

• Visto el despido ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada en el decreto presidencial N° 6.603 y en virtud de ello solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 10 de mayo de 2010.

• Que en fecha 23-06-2010 se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo debidamente notificada la accionada, por lo cual se trasladó a la sede de la empresa con un funcionario del trabajo a los fines de verificar su reenganche no materializándose el mismo por lo cual se inició el procedimiento de multa, procedimiento del cual fue notificada la accionada.

• Vista la contumacia, rebeldía y prácticas antisindicales por parte de la empresa accionada, se produce un estado de indefensión a sus derechos por existir omisión de la accionada en cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del trabajo, mediante la P.A..

• Por considerar existente una violación constitucional al no permitírsele ejercer su derecho a trabajar con lo cual se ocasiona un perjuicio irreparable a no permitirle tener ocupación que le garantice y proporcione una existencia digna y decorosa para si y su familia.

• Se solicita al Tribunal se declare Con Lugar la acción de a.c. ejercida.

Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

En cuanto a la impugnación del poder efectuada por la representación de la parte presuntamente agraviada, esta representación hace referencia a los Artículos 33 y 34 de la copia del Registro consignado establece la facultad del presidente de la empresa de otorgar documentos de cualquier naturaleza, dejando de igual manera establecido que en el Artículo 46 se identifica al presidente de la misma que es quien otorga dicho poder.

La p.a. no ha agotado la vía administrativa ya que el procedimiento de multa no ha sido concluido. Por otra parte están suspendidos los efectos de dicha providencia, donde se ordena a la Inspectoría del trabajo como al presunto agraviado que este en conocimiento de la misma.

Por otra parte en el escrito libelar se señala que el ciudadano J.D. funge como representante legal de la empresa, como gerente y como la persona que supuestamente despidió de manera injustificada al accionante, lo cual negamos enfáticamente primero porque no es representante legal de la empresa, segundo porque no es gerente de la misma y tercero porque mal podría despedir a alguien.

De la sedicente P.A. hay un sin numero de trabajadores aparte del accionante que la misma los abrazo en aquella oportunidad y que hoy día no existe vinculación laboral con ellos por lo cual dicha providencia no los abrazaría.

Intervención de la Fiscal 10° del Ministerio Público:

• Esta representación fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de la accionante y la accionada, y visto que el hecho controvertido se circunscribe a ejecutar una p.a. en vía de a.c. considera pertinente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes se apertura un lapso probatorio para que la parte accionante consigne la culminación del procedimiento de multa que no se verificó en el expediente, igualmente se realice la exhibición del recurso de nulidad con medida cautelar que presuntamente cursa por ante este Tribunal y visto que hay un controvertido en cuanto al procedimiento de multa solicita a este Tribunal, se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot a los fines de que se verifique si culmino o no el procedimiento administrativo instaurado por la parte accionante.

En este estado, la ciudadana Juez, en virtud de la solicitud de informes realizada tanto por la representación de la parte accionante así como por la representación del Ministerio Público, acordó procedente lo solicitado y ordenó se libraran los oficios correspondientes.

Ahora bien visto lo antes expuesto este Tribunal Prolongo por 48 horas la presente audiencia fijándose la continuación de la misma para el día 22 de julio a las 9:00 de la mañana, por lo cual siendo el día y hora fijado para la continuación de la audiencia constitucional, se dejó constancia de que solo se encontraba agregada a los autos la respuesta al oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo evacuado el mismo haciendo las partes sus observaciones al respecto.

Opinión de la Fiscal 10° del Ministerio Público:

• En tal sentido, en el presente caso se ha interpuesto una acción de a.c. a los fines de ejecutar una p.a. emanada de la Inspectoría del trabajo de fecha 23 de junio de 2010, por la conducta contumas del patrono, es decir del accionado. Así las cosas, no debemos olvidar que la acción de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria sea capaz de restablecer, la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del poder público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.

• Con respecto a la ejecución de Providencias Administrativas mediante a.c. ha señalado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no haya suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

• Se ha verificado tanto en la audiencia constitucional como de las actas que conforman el presente expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la P.A., objeto de ejecución mediante a.c. y que en fecha 14 de febrero de 2011, donde se declaró procedente la medida cautelar y se suspendieron los efectos del acto administrativo contenidos en la P.A.N.. 644-10 de fecha 23 de junio de 2010 tal y como se aprecia del expediente Nro. DH12-X-2011-000004. Por lo que en presente caso la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente debido a que solo es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

Vista la impugnación del Poder consignado por la parte accionada, la cual fue efectuada por la Apoderada Judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal el 20/07/2011, indicando que el Poder presentado no cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, visto que para el otorgamiento del mismo este debe constar que efectivamente al notario debió tener la certificación de los documentos estatutarios y de toda la documentación que significa la actuación de las personas que en ese acto otorgaron dicho poder y que corre a los folios 130 al 134; esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

Ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.

Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado.

Al respecto, se pronunció el Magistrado Dr. P.R.R.H., en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en fecha 30 de enero de 2009, caso: C.P. y C.M. en A.C. contra sentencia, al ser declarada INADMISIBLE la acción intentada, cuyo criterio se acoge. Y así se establece.

En este sentido, observa esta Juzgadora de Primera Instancia que el Poder impugnado está otorgado por la persona facultada para ello y ha sido debidamente certificado por el funcionario público que a tales efectos corresponde dicha actuación como lo es en este caso la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua y que la parte accionante ejerció el derecho de impugnar la representación de marras en la audiencia de juicio, por considerar que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora merece citar lo que se conoce como “el principio in dubio pro defensa” ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:

“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis). No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…). (Omissis) Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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De los criterios jurisprudenciales traídos a colación anteriormente y que este Tribunal comparte a plenitud, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende, en vista de ello, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, tal impugnación contraría en criterio de quien sentencia el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Ahora bien determinada la improcedencia de la impugnación, así como la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido se observa:

En el caso bajo estudio, el accionante en amparo alega la conducta contumaz asumida por la querellada al no acatar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., en fecha 23 de junio de 2010 que declaró con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual constituye una desobediencia que le ha vulnerado los derechos constitucionales a su estabilidad al trabajo.

De tal manera, que planteados como han sido los términos de la controversia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina primariamente, que las acciones de a.c. incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002, 28 de mayo de 2003 caso: G.B., entre otras), que señalan y establecen que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:

  1. que no sea declarada la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí, que si concurren tales requisitos.

En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el asunto que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a lo supra indicado, y a tal efecto, se evidencia de las pruebas aportadas a la causa, en especial, la documental promovida e invocada por la parte accionada contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenida en el cuaderno separado aperturado, cuya nomenclatura es el Asunto N° DH12-X-2011-000004, la cual por escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, por la abogada P.A.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.218.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.879, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERNOR FARMACIA C.A., hoy accionada en amparo, ejerció Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acta de P.A. de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. Y M.D.E.A., que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Y.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 15.181.615, hoy accionante en amparo, toda vez que argumentó en dicha solicitud recursiva que, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acordó la acumulación de los expedientes de los expedientes Nros. 043-2010-01-01760, 043-2010-01761, 043-2010-01-01762, 043-2010-01-01763, 043-2010-01-01764, 043-2010-01-01840, 043-2010-01-01853 y 043-2010-01-01979 relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos instaurado por los ciudadanos: L.C.R., S.E.M., K.S. DIAZ, JOSELUN BONERGE, E.P.Z., O.J., GAVIRIA MURULANDA MICAL, LOVERA ANZZIANI HEDDY Y Y.J.G.A., configurándose una INEPTA ACUMULACIÓN, por cuanto en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, resulta inexistente una relación jurídica única respecto a los solicitantes, en virtud que las pretensiones acumuladas son de naturaleza esencialmente diferentes y responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente pues no existe una vinculación relevante, que la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de junio de 2010, dictó P.A. la cual ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, la mencionada providencia afecta los derechos e intereses patrimoniales de la empresa hoy recurrente; razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2011, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

(…) Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados con fundamento a “la P.A. que recurrimos cuya Justificación o fundamento en lesión directa del derecho a la defensa y el debido proceso, se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sobre sus afirmaciones de hechos sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la accionada (hoy recurrente) la promoción de prueba alguna con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar un reenganche improcedente al no, haberse materializado el despido de los solicitantes, con menos cabo de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de junio de 2010.

Por tanto, se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los Artículos 454, 455 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de Ley, por ende, el acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de Nulidad Absoluta previstas en los numerales 1º, 3º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que integra el ordenamiento jurídico, que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares; entre otros, Numeral 1º) “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; Numeral 3º) “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”; Numeral 4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

(…) En estos supuestos, la nulidad establecida sería, también una nulidad absoluta; el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista el numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que la incompetencia de orden legal sea evidente, manifiesta y abierta; también hay nulidad absoluta, cuando ha habido en la producción del acto prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado (…) al respecto, en el caso de marras observa esta jurisdiscente, en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris se configuro una franca violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado en la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; Estado Aragua, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando un acto administrativo de efectos particulares, que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de ley; es por lo que se incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera de causar indefensión, lesión de los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputable a su representada impidiendo ejercer la defensa de modo idóneo de allí se deriva la presunción del Buen Derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que una vez verificada este requisito, tanto de las actas procesales como de los anexos presentados, esta Juzgadora determina la presunción de buen derecho a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al periculum in mora, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese. Por cuanto las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el Expediente Administrativo recurrido al cual fueran acumuladas otras causas ya señaladas, relacionados y vinculados con el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, sustanciado por ante la SALA LABORAL DE FUEROS E INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, lo que pudiese causar grave prejuicios a la actora. En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el periculum in mora, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSALUD FARMACIA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. Nº 644-10 de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, l.A. y M.d.E.A., en el Expediente Nº 043-2010-01-01760, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A. a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. (…)

Decisión esta que se vincula al presente asunto y constata este Tribunal, en el Asunto contentivo del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada P.A. que en efecto interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Asunto No. DP11-N-2010-000017 y Cuaderno separado No. DH12-X-2011-000004 de la Medida Cautelar solicitada, que actualmente se tramita y sustancia ante esa instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, verificándose a su vez, que fue decretada la Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida en amparo, más aún, la representación judicial de la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional promueve las pruebas a objeto de verificar que intentaron una demanda de nulidad y que se dictó medida para la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado; por lo que en consecuencia, se verifica que no se cumple con uno de los requisitos supra citados, y siendo que el a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, asimismo que esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y en este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, es por lo que se destaca, que la aludida fórmula jurídica, establece como causal de inadmisibilidad, el referido a:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

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En efecto, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el a.c. constituye una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, que, sólo se admite (para su existencia armoniosa con el sistema jurídico), ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

De hecho, la misma Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nº 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia (vid. sentencia 2396/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), la Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

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Sobre este particular, observa esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” .

Se puede entonces apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:

Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de a.c., como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de la empresa accionada en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de esta en reenganchar al trabajador, dado el acto administrativo que amparara tal actuación, empero, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consignó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el asunto contentivo del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada p.a. que en efecto se interpuso por ante ese mismo Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010 - con anterioridad a la admisión de la acción de amparo interpuesta - bajo el Asunto N° DP11-N-2010-000071 y Cuaderno separado No. DH12-X-2011-000004 de la Medida Cautelar solicitada, que actualmente se tramita y sustancia ante esa instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, siendo decretada la Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida en amparo.

Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que en la audiencia de juicio la parte presuntamente agraviante explanó la existencia de una medida de suspensión de los efectos de la P.A. recurrida en amparo; operando sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se decide

En este orden de ideas, se observa que la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, frente a la existencia de un recurso de nulidad o recurso contencioso no ejercido previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, caso: G. Quintero en amparo, respecto a las Acciones de A.C. contra actos administrativos, dispuso lo siguiente:

… Ahora bien, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de esta sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: E.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según los dispone los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con ocasión de a.c..

Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N1 552, del 16 de marzo de 2006, en la que un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT, que ordeno la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Omissis… (…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación judicial infringida, pero que además de esto, dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

De modo que, si lo que pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT que se dejará sin efecto el acto administrativo, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa Wenco Mall, C.A., logrará que la administración, en este caso la administración tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)

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Esta Sala, reiterando su propia, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra estos, conforme lo dispone el cardinal 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y la actora no justifico de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara. …”

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia, en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, estableció que:

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

Con vista a la jurisprudencia parcialmente supra transcritas que este Tribunal actuando en sede Constitucional, vincula y comparte a plenitud, considera que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente al acto administrativo dictado por la la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy quejoso; ya que los supuestos denunciados y sobre los cuales se fundamentan las presuntas violaciones constitucionales fueron enervadas por la suspensión del mencionado acto administrativo, decretada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que implica que el análisis de tales violaciones de disposiciones legales, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados; de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se hace inadmisible en forma sobrevenida, la acción interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

Vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, advierte quien decide, que resulta inoficioso entrar a examinar el resto de los elementos probatorios traídos a los autos, pues sería tanto como emitir un juicio anticipado sobre el fondo de cualquier posible recurso ordinario que pudiera intentar en el futuro a su favor quien se estime interesado en ello. En consecuencia, actuando en consonancia con el criterio inadmisibilidad detallado precedentemente, resulta improcedente pasar a valorar tales probanzas. Así se decide.

VII

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE –sobrevenidamente- la acción de a.c. incoada por el ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.855.097 contra la sociedad mercantil INVERNOR FARMACIA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con fecha 05 de febrero de 2003, bajo el n°. 51, Tomo 01-A. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.O. (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:26 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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