Decisión nº PJ0052014000099 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000249

PARTE ACTORA: Y.A.G.S., cédula de identidad No. V- 12.262.815.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.R.H., titular de la cédula de identidad número 11.082.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.151.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 63, Tomo 200-A, debidamente representada por el ciudadano N.Q., titular de la cédula de identidad número 3.865.213.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAUAL N.Y., M.D., A.S., M.C. y M.C., titular de la cédula de identidad número 11.647.614, 11.270.347, 9.360.623, 13.843.445 Y 10.372.443 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 61.365, en su orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 28 de abril de 2014, siendo 02:00 pm, comparecen por ante la parte demandante, ciudadano Y.A.G.S., debidamente asistido por el abogado S.R.H., y por la parte demandada su apoderada judicial, abogada NAUAL N.Y., identificados anteriormente, cualidad que consta según poder que presenta en original y copia para que la copia sea agregada a los autos, quienes solicitan al Tribunal fija una audiencia, por cuanto están dispuestos a llegar a un arreglo. Seguidamente el Juez acordó lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la celebración de la audiencia, indicándole a las partes como realizaría la referida audiencia. Iniciada la audiencia a los fines de procurar la mediación seguidamente, el juez se reúne en privado con una de las partes, les insta a la conciliación y mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Consta del presente expediente que EL EX TRABAJADOR, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó recurso de nulidad contra la P.A. de fecha 20 de Abril de 2012, Nº 00360-2012, en la que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua declaró Sin Lugar el Reenganche y el pago de Salarios caídos interpuesto por el Ex Trabajador contra COPOSA, procedimiento que cursa ante Juez Primero de Juicio de Acarigua bajo el NºPP21-N-2012-72, procedimiento que es expresamente desistido por el Ex Trabajador. SEGUNDA: Alega el actor que ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha 21 de julio de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2011, fecha en el que fue despedido injustificadamente y que se desempeñaba como Supervisor de Protección de Planta en el Departamento de Seguridad Integral, con tiempo efectivo de prestación de servicios de 10 años y cuatro meses, en un horario establecido de turnos rotativos 5x2 continuos, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, devengando como último salario la cantidad de tres mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.3.339,90) mensuales, lo que hace un salario de ciento setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 177,77) diarios. Alegó en todo caso que, se debe tomar en cuenta el salario que correspondió a su cargo para el momento de interposición de la demanda, ya que ante un eventual reenganche su salario actual sería distinto, señalando referencialmente como último salario integral diario: Bs.302,04. TERCERA: EL EX TRABAJADOR, por su parte exige a LA EMPRESA, el pago por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, el pago de los conceptos laborales por terminación de la relación laboral tanto de lo dispuesto en La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación, laboral como los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses moratorios, así como la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, en las cantidades que a continuación se pormenorizan:

• Por concepto de Fondo de Garantía de prestaciones Sociales, un total de Bs. 96.968,83

• Por concepto de intereses sobre fondo de garantía, la cantidad de Bs 18.217,73.

• Por concepto de días adicionales en el fondo de garantía de prestaciones sociales según el literal b del artículo 142 de la LOTTT, un total de Bs. 9.219,06.

• Por indemnización de despido injustificado, la cantidad de Bs. 72.489,60.

• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, Bs.48.326,40

• Por días de vacaciones 2011, Bs.4.530,64.

• Por días adicionales de vacaciones de 2011, Bs. 3.020,43.

• Por días de vacaciones 2012, Bs: 4.530,64.

• Por días adicionales de vacaciones de 2012, Bs: 3.322,47.

• Por vacaciones fraccionadas, Bs. 2.718,36.

• Por Bono Vacacional 2011, Bs. 16.008,26.

• Por Bono Vacacional 2012, Bs. 16.008,26.

• Por bono vacacional fraccionado, Bs. 16.008,26.

• Por Salarios Caídos, Bs. Bs. 16.695,20.

• Por Bono Post Vacacional Bs. 1.300,00.

• Una Margarina y un aceite por cada semana transcurrida entre el 19 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012.

CUARTA

Por su parte, LA EMPRESA alega que tal como lo admite el actor en su libelo, el último cargo desempeñado por EL EX TRABAJADOR fue el de Supervisor de Protección de Planta en el Departamento de Seguridad Integral, que ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha 21 de julio de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2011, pero a diferencia de lo alegado por el actor, no hubo despido injustificado ya que por ser su cargo de confianza, no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha jueves 16 de diciembre de 2010 ni por la inamovilidad conferida por el artículo 511 de la derogada Ley del Trabajo, por encontrarse para ese momento en discusión, la convención colectiva del trabajo entre Sindicato y coposa, ante la Sala de Contratos de la Inspectoría. Admitimos que el tiempo de prestación de servicios fue de Diez (10) años y cuatro (0meses, en un horario establecido de turnos rotativos 5x2 continuos, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, devengando como último salario la cantidad de tres mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (bs.3.339,90) mensuales, para un salario de ciento setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 177,77) diarios; que el Señor Y.G. se encontraba desempeñando un cargo de mucha responsabilidad y que las funciones inherentes a ese cargo eran las de un trabajador de confianza ya que tenía trabajadores a su cargo además de tener conocimiento personal de secretos de COPOSA, pues las funciones de Supervisión en ese departamento, así lo ameritaban; que en consecuencia rechaza la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y también la del artículo 92 de la LOTTT vigente, ya que como lo hemos dicho el despido no fue injustificado. En todo caso, si hubiese habido despido injustificado la indemnización que le hubiera correspondido, era establecida en el artículo 104 de la derogada LOT, correspondiente al preaviso, pero al no haber habido despido injustificado, no procede indemnización alguna. Además sostiene COPOSA que la fecha de la terminación de la relación laboral fue efectivamente el 19 de noviembre de 2011, que se tramitó en absoluto orden legal y procedimental ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, el Reenganche y pago de salarios caídos resultando P.A. Nº 00360-2012 de fecha 20 de abril de 2012 que declaró en Derecho SIN LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados contra COPOSA por el accionante, razón por la cual deben calcularse todos los conceptos de la terminación laboral hasta el 19 de noviembre de 2011 única y exclusivamente. Que como consecuencia de la fecha real de la terminación de la relación de trabajo, la única ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997 vigente para la fecha y no la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nro. 6.076 extraordinario. De modo que, tanto las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional, los días adicionales de antigüedad, la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Además, al Ex Trabajador no corresponde aplicación de Convención Colectiva, ya que como trabajador de confianza le era aplicado contrato individual del trabajo. En cuanto al bono post vacacional, mal pudiera pretender no sólo la aplicación de la convención colectiva, si no el disfrute de un beneficio que se da por el efectivo disfrute de las vacaciones, que no solo no fueron realizadas si no que no le correspondían por la terminación de la relación laboral con fecha muy anterior a las pretendidas vacaciones, ya que el derecho a esas vacaciones no nació. Igualmente los productos le fueron entregados hasta la efectiva prestación del servicio, siendo imposible la pretendida entrega por una ficción de extensión de relación laboral. Adicionalmente, la Convención Colectiva mencionada por el ex trabajador en su demanda, no era la vigente para la terminación de la relación laboral. Finalmente, el salario base utilizado por COPOSA para el cálculo de las prestaciones sociales es el correcto, incluyendo en cada caso las incidencias necesarias, no habiendo diferencia alguna por los pagos realizados con anterioridad a este reclamo, asimismo nada queda a deber la empresa al actor por concepto de Paro forzoso, en razón de la finalización justificada de la relación laboral, aunado a que en todo caso le correspondía solo al actor realizar los trámites, con lo cual COPOSA cumplió su obligación relacionada con el pago del seguro social y siempre tuvo a disposición del actor los documentos y al día. A los efectos de determinar el salario base para los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral y sus montos, anexamos cuadro de lo que COPOSA alega deber al EX TRABAJADOR:

Salario 4,00 111,33000 445,32

prima transporte 0,00 111,33000 7,58

prima transporte 0,00 111,33000 7,95

bono nocturno 0,00 111,33000 23,86

Prest.Soc.Art.108 LOT 600,00 71.254,03445 71.254,03

Prest.Soc.Art.108 2,00 69,26000 69,26

Vacaciones Fraccionada 3,75 302,04270 1.132,66

Bono Vacacional Fracc. 13,250 302,04270 4.002,07

Días Adicionales Fracc. 2,250 302,04270 679,60

Utilidades Fraccionadas 0,00 4.661,06000 1.553,53

Articulo 104 LOT 90 302,04270 27.183,84

Intereses Prest.Soc. Art. 108 0,00 0,00000 1.113,69

Sobre giro 0,00 0,00000 2,00

FAOV 0,00 0,00000 78,53

I.N.C.E. 0,5% 0,00 0,00000 7,77

Dcto. Anticipo Prestaciones 0,00 0,00000 42.995,00

Descuento P.H.0. 0,00000 32,17

Descuento Saldo Póliza RCV 0,00 0,00000 2.132,12

TOTALES 107.473,39 45.247,59

NETO 62.225,80

QUINTA

Pese a las diferencias de las partes y a los fines de esta transacción, haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, establecen que LA EMPRESA pagará a EL EX TRABAJADOR la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.000,00) los cuales el Ex Trabajador declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante dos cheques, un cheque Nº 02473003, por la cantidad de 216.750,00 a favor del actor, y otro cheque N° 02472989, por la cantidad 38.250,00 a favor de su abogado asistente, ciudadano S.R.H., tal y como fue requerido por el actor, ambos cheques son emitidos contra la Cuenta Corriente Nº 0128-0028-23-2820676100 del Banco Caroni, montos discriminados y pagados de esta manera por solicitud de Y.G.. A su vez el EX TRABAJADOR declara aceptar la fuerza definitiva de la P.A. Nº 00360-2012 del 20 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del trabajo de Acarigua, mediante la cual se declara Sin Lugar el reenganche intentado contra Coposa por el Sr. Y.G., aceptando de ese modo que la terminación de la relación laboral se dio en fecha 19 de noviembre de 2011 por causas justificadas, dejando sin valor ni efecto cualquier reclamación que pudiera surgir por cualquier concepto pactado en esta transacción y a cualquier diferencia reclamada en este procedimiento incluyendo cualquier concepto derivado de la terminación y vigencia de la relación laboral. SEXTA: EL EX TRABAJADOR declara que con el pago de la cantidad ya indicada, nada queda a reclamar por los conceptos anteriormente mencionados derivados de la relación laboral que sostuvieron ambas partes e igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el motivo de la presente demanda, de la relación laboral, su vigencia y terminación y acepta que en caso de reclamo por su parte, los montos pagados en exceso por concepto transaccional aquí expresados, serán tomados en cuenta a favor de COPOSA al momento de una reclamación, por cualquier diferencia que fuera condenada a pagar, incluyendo la indexación de los montos pagados en exceso. Atendiendo además a que esta transacción es suscrita y acordada por COPOSA de buena fe. SÉPTIMA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente en este acto que desiste irrevocablemente de la demanda de nulidad por él interpuesta contra P.A. Nº 00360-2012 del 20 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, mediante la cual se declara Sin Lugar el reenganche intentado contra Coposa por el Sr. Y.G., sustanciada en el expediente signado PP21-N-2012-000072, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua. OCTAVA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL EX TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA. Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. J.E.E.

ABG° A.M.H.M.

LOS PRESENTES,

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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