Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 28 de marzo 2007.

196º y 148°

EXPEDIENTE: 10.425.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por

Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: Y.J.L.C.,

Cédula de Identidad N° V- 21.241.692.

ABOGADO ASISTENTE: I.C.C.

Inpreabogado N° 49.172.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara el ciudadano Y.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.241.692, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), debidamente asistido por la abogada I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.172, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el Nº 10.425.

Alegó el solicitante, que consta de Partida de Nacimiento Nº 867, folio 438, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos, que por duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, la cual acompañó al escrito libelar marcada “A” y “B”, que nació el día 05 de julio de 1988, y que es hijo de R.Y.C. y EDIRMA CARACHE RODRÍGUEZ, que la misma adolece de un error material de transcripción, siendo que su padre fue identificado como R.Y.C., omitiéndose su primer apellido “LEON”, siendo el verdadero nombre de su padre “RAMÓN Y.L.C., tal como se evidencia de su cédula de identidad, de Carnet de Servicio Militar y Banco de Sangre, emitidos por el Ministerio de la Defensa que en copia fotostática acompañó marcados “C”, “D” y “E”, así como de Certificado de Bautismo, que acompañó marcada “I”. En razón de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el error que aparece en la misma: donde dice: “…R.Y.C.…”; debe decir: “…RAMÓN Y.L.C.…”, que es lo correcto.

Acompañó como medios de prueba a la solicitud: 1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C. y por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcadas “A” y “B” (folios 3 y 4); 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre R.Y.L.C., marcada “C” (folio 5); 3) Carnet de Servicio Militar, emitido por el Ministerio de la Defensa; 4) Carnet de Banco de Sangre, emitido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Sanidad de las F.F. A.A. marcado “E” (folio 7); 5) Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Socorro de la Diócesis de San Carlos, marcada “I” (folio 8); y finalmente, acompañó marcada “G” copia fotostática de su Cédula de Identidad (folio 9) de este expediente.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse su acta de nacimiento, al hacerse la identificación de su padre se omitió indicar su primer apellido, es decir: “LEÓN”, lo cual se evidencia claramente de las copias certificadas expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, como por el Registro Principal del Estado Cojedes, que efectivamente se asentó el nombre de su padre como “…R.Y.C.…”, omitiéndose el primer apellido, de modo que en el acta de nacimiento en referencia debía decir que el solicitante es hijo de: “…RAMÓN Y.L.C.…”, que es lo correcto.

En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse de la Cédula de Identidad del padre del solicitante, emitida por la Dirección de Identificación y Extranjería en fecha 13/06/2004, que su verdadero nombre es R.Y., y apellidos correctos son: LEÓN CAMACHO. Por otro lado, tanto el Carnet de Servicio Militar, emitido por el Ministerio de la Defensa; como el Carnet de Banco de Sangre, emitido por la Dirección de Sanidad de las F.F. A.A., dan plena evidencia del error cometido, por ser allí identificado como: R.Y.L.C. e identificado tanto en el acta de nacimiento objeto de rectificación, como en los recaudos anexados con cédula de identidad Nº 9.539.932; también se le atribuye a este ciudadano tal identificación en el Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Socorro de la Diócesis de San Carlos, en fecha 06/11/2006.

En el presente caso, es obvio que el funcionario que extendió el acta o partida de nacimiento del ciudadano Y.J.L.C., omitió por alguna razón la indicación del primer apellido del padre del solicitante, y esta circunstancia hace rectificable el asiento en cuestión, a juicio de este juzgador, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1988, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 867, folio 438, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1988, contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano Y.J.L.C., y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…se presentó ante este Despacho, el ciudadano: R.I. CAMACHO…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…se presentó ante este Despacho, el ciudadano: R.Y.L.C. ….”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. L.E.G.S.

El Secretario,

Abgo. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Exp. Nº 10.425

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