Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004515

ASUNTO : TP01-R-2014-000089

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados R.C. y A.J.B., actuando como Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, mediante el cual interponen Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 17-03-2014 y publicada en fecha 21-03-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual “….Como punto previo, en relación a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción opuesta en virtud de que fueron respetados los requisitos establecidos en el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir las dos acusaciones interpuestas en fecha 25-10-2012 contra el ciudadano Y.J.B.R. y en fecha 04-07-2013 contra el ciudadano E.A.A.D., por cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia PRIMERO: se Admite parcialmente los dos escritos de acusación el primero en contra de BARRUETA R.Y.J. y el segundo contra el ciudadano E.A.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber obrado con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.E.A.V. (Adolescente occiso de 17 años de edad). Por cuanto no hay adhesión a la acusación Fiscal por parte de la víctima o su representante legal, este Tribunal no tiene nada que decidir. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en los dos escritos acusatorios, por considerarlas pertinentes y necesarias y las pruebas documentales para su lectura e incorporación para un posible Juicio Oral y Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Abg. R.C. en relación a la no admisión de los testigos presénciales propuestos por la Representante Fiscal. Se deja constancia que la defensa técnica del acusado Y.J.B.R., no promueve nulidades, excepciones ni pruebas, que este tribunal tengo por emitir pronunciamiento alguno. En relación a la prueba testimonial ofrecida por el Defensor Público Abg. R.C., en relación a la declaración del ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 116181511, este Tribunal no la admite por cuanto la defensa no señaló ni aclaró su utilidad, necesidad y pertinencia. TERCERO: Se cambia la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico, calificándose el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.E.A.V. (Adolescente occiso de 17 años de edad)…El Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.A.A.D. y Y.J.B.R., anteriormente identificados. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, ya que se agrava con la admisión de la acusación en virtud que hay serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que quien decide acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por los abogados R.C. y A.J.B., actuando como Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, mediante el cual interponen Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 17-03-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en tal sentido exponen:

“….CAPITULO PRIMERO

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensores Públicos del ciudadano E.A.A.D., estamos legitimados para intentar el presente recurso, como de hecho lo hacemos.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontrarnos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 05 días después después de notificadas las partes de la decisión.

e) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra sentencia de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que resuelve sobre la NO ADMISION DE LA DEFENSA PUBLICA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO, la decisión que por este medio se impugna es de las clasificadas como recurribles, según lo dispuesto en lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que causa un gravamen irreparable.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

CAPITULO SEGUNDO

Motivo del Recurso.

El día 17 de marzo del 2014, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que el Misterio Público presento formal acusación a nuestro representado por los delitos de Homicidio

Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 26 de junio del 2012, señalando los elementos de convicción con los que cuenta y los medios probatorios con los cuales pretende el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO ANDRADE DL4Z, solicitando la admisión de los mismos, el enjuiciamiento del imputado, se dictara auto de apertura a juicio y se mantuviera la medida de coerción personal.

Como ya fue señalado, el día 17 de marzo del año 2014, fecha en la que se celebro la Audiencia preliminar, en la cual la Defensa del ciudadano E.A.A.D., en forma oral dio contestación al escrito acusatorio; y fueron ratificadas las excepciones opuestas en su oportunidad legal de las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” ; “i” del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la de : “Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la acción” y “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal” respectivamente. De igual forma se contradijo y se negó la participación de nuestro patrocinado en los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que la Defensa Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, y como consecuencia de ello se ratifica el ofrecimiento como medio de prueba para el juicio oral y público de la testimonial del ciudadano J.J.M. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.618.155, domiciliado en la siguiente dirección: Sector San Isidro, casa sin número, Pampanito 11, Municipio Pampanito estado Trujillo. Teléfono N° 0426-3 150346, ratificación que se hizo por cuanto en fecha 09 de septiembre del año 2013 estando dentro del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad y cargas de las partes, la defensa dio contestación formal a la Acusación Fiscal, en donde remitiéndonos al Capítulo Cuarto de dicho escrito se ofrece para el supuesto caso que el Tribunal admita la acusación y ordene el auto de apertura a juicio, la testimonial del ciudadano antes indicado, por cuanto es un testigo que sabe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y dando estricto cumplimiento de la norma adjetiva penal se señalo en el respectivo escrito la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba. Si bien es cierto, las diligencias de investigación, como lo son una promoción de un testigo para que sea llamado o llamada a rendir declaración y de su versión con conocimiento de los hechos que se investigan, en principio deben ser ofrecidas al Ministerio Publico durante la fase de investigación o preparatoria, pero no es menos cierto que una prueba (testigo) del cual no se tenia conocimiento previo en la fase de investigación aparezca en el proceso y el mismo por su naturaleza y de la información que posea de los hechos que persigue la vindicta pública pueda aportar datos relevantes y ciertos que coadyuven a la defensa de un justiciable. En este sentido podemos analizar la intención del legislador cuando éste presenta la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación, artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras el testigo que se promueve ciudadano J.J.M. Titular de la Cédula de Identidad N° y- 11.618.155, la defensa tuvo conocimiento de éste ya en el momento para dar contestación a la Acusación motivo por el cual se ofreció en ese momento y estado de la causa, todo en aras de ejercer las garantías Constitucionales y procesales. Por lo anteriormente indicado, es menester para la defensa reafirmar que durante la celebración de la Audiencia preliminar el día 17 de marzo del año 2014, no solo se ratifico de forma amplia el escrito de defensa consignado en su oportunidad legal, sino que también se procedió a realizar una defensa de fondo contra la acusación fiscal que fue presentada ese día.

Ante tales pretensiones, el Tribunal decidió admitir parcialmente los escritos de acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DUARDO A.A.D. Titular de la Cédula de Identidad N° 20.706.957 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y “... Respecto a la testimonial ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación y ratificada en esta oportunidad (Audiencia Preliminar) por la defensa, no se admiten por cuanto en su ofrecimiento no se indico ni aclaro su utilidad, necesidad y pertinencia.

De allí el gravamen irreparable, que de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y

Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014, ya que se aparta de doctrinas fundamentales del derecho penal, establecidas en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional acogida por la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, generando a demás un vicio de ya que no motiva las razones por la cuales considera ajustada a derecho su decisión.

Tal y como lo señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “, hecho este que no realizo el Tribunal al momento de decidir sobre la solicitud de la testimonial promovida por la defensa, dejando en un limbo la motivación y generando el vicio de indefensión en el presente proceso.

Totalmente y sin duda alguna le extraña a la defensa que la decisión tomada por la Juez a quo, se aparta de las sentencias reiteradas y pacifica que ha venido generando la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 12 de julio del 2010, en el asunto penal TPO1- R2010-000074, en Ponencia de la Magistrada de la Corte de Apelaciones Dra. R.G.C., dejo sentado:

En relación a este aspecto, estima está Corte de Apelaciones que la razón le acompaña al recurrente, pues se destaca que hizo un ofrecimiento de pruebas en el curso de la audiencia preliminar por haber tenido conocimiento de ellas en el curso de la celebración de la audiencia preliminar esta situación, en criterio de esta alzada ha debido ser tomada en cuenta por el Juez a quo, quien debió entrar a revisar la propuesta de pruebas determinando si la omisión de presentación en Jirma oportuna se justificó o no, por que si bien es cierto que los imputados no consignaron en la oportunidad legal, el escrito contentivo de la promoción de los testigos señalados, al presentar una debida justificación, en relación al respeto que merecen los derechos fundamentales de sus contra partes, es lógico que pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior incluso en el curso de la audiencia preliminar. En tal caso, como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar en forma oral, y su admisión en la audiencia preliminar debe traer como consecuencia necesaria, el diferimiento del acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas.

Ciudadanos y Honorables Magistrados de la Corte, esta defensa considera como hecho notorio y grave que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se aparta indudablemente de lo previsto en la decisión de fecha 06 de febrero del 2007, Exp. N° 06-1111, Sentencia N° 130, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala:

No origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes sea ofrecido extemporáneamente, toda vez que en el juicio oral y publico es cuando las partes van a ejercer el control, pudiendo hacer valer como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse las respectivas sentencia definitiva. “.

CAPITULO TERCERO

Petitorio

Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha ocasionado un daño irreparable a nuestro defendido DUARDO A.A.D. Titular de la Cédula de Identidad N° 20.706.957, dado que se esta violentando el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional y el Orden Jurídico Procesal Legal y Constitucional, ya que la no haber admitido la declaración testimonial del ciudadano J.J.M. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.618.155, domiciliado en el Sector San Isidro, casa sin número, Pampanito II, Municipio Pampanito estado Trujillo. Teléfono N° 0426-3150346, para que sea escuchado su declaración en juicio oral y de esta forma establecer la verdad de los hechos que es el fin primordial del proceso penal, originando con ello un gravamen irreparable que incide en la correcta aplicación del derecho, por lo que de conformidad con el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Pena Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en relación con la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día. En razón de esto, solicito sea declarada la admisión de la testimonial promovida y de est qa puedan ser reproducida en el juicio oral y público a celebrarse…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los recurrentes abogados R.C. Y A.J.B., cuestiona la decisión de la a-quo en relación a la negativa de admitir una prueba testimonial ofrecida durante la audiencia preliminar, prueba importante en relación a la presencia de su defendido en el sitio del suceso y su participación y responsabilidad por los hechos imputados por el Ministerio Público.

La defensa señala que tuvo conocimiento de esta prueba al momento de dar contestación a la acusación fiscal y por ello es allí cuando se ofrece, causando la decisión recurrida con su negativa un gravamen irreparable a su defendido.

Al revisar el fallo observa esta Alzada que la a-quo en relación a esta prueba testifical señalo:

…En relación a la prueba testimonial ofrecida por el Defensor Público Abg. R.C., en relación a la declaración del ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 116181511, este Tribunal no la admite por cuanto la defensa no señaló ni aclaró su utilidad, necesidad y pertinencia..

Ahora bien, en el acta de la audiencia preliminar, específicamente al folio nueve (9) del cuaderno de apelación el defensor señalo: promuevo como testigo presencial a J.J.M., por cuanto el testigo va a dar fe para comprobar que mi representado no se encontraba en los hechos que señaló el Ministerio Publico. Como puede observarse la defensa señaló la pertinencia de la prueba, lo hizo oportunamente e indico la necesidad y conveniencia de la misma que es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, ciertamente la defensa no ofreció este testigo en la fase de investigación pero oralmente en la audiencia preliminar lo promovió con la finalidad de demostrar que el procesado E.A.A.D., no se encontraba presente en los hechos, no es cierta la afirmación de la a-quo de que la defensa no señaló, ni aclaró su utilidad, necesidad y pertinencia, esta registrada en el acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de marzo del presente, el motivo del porque se requiere del testimonio del Ciudadano J.J.M., su impulso no es otro que el poder demostrar en el juicio oral y publico que su defendido no estaba en el lugar de los acontecimientos, razón por la cual solicito a la juez de Control la admisibilidad de este medio de prueba para que en el curso del debate florezca la verdad de los hechos. Se declara con lugar el presente recurso, se admite la prueba testimonial solicitada, debiendo formar parte del auto de apertura a juicio decretado. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados R.C. y A.J.B., actuando como Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, mediante el cual interponen Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 17-03-2014 y publicada en fecha 21-03-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ”. SEGUNDO: Se admite la prueba promovida por la defensa, la declaración del ciudadano J.J.M., debiendo formar parte del auto de apertura a juicio decretado. TERCERO: Se modifica la decisión recurrida, solo en lo que respecta a la negativa de la prueba promovida por la defensa. Notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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