Decisión nº WP01-R-2012-000053 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado Y.J.T.A., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 29/11/1984, de 27 años de edad, soltero, tramitador, hijo de E.A. (f) y J.T. (f), residenciado en Macuto, sector El Cojo, calle B.V., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.273.076, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, no obstante, en la audiencia para oír la imputado (sic), mi representado hizo uso de su derecho de palabra y manifestó una serie de circunstancias que la fiscalía debe investigar a fin de descartar la posibilidad de que el responsable de una violencia física en este caso sea una persona distinta a mi representado, para ello cuenta con un lapso de cuatro meses según la Ley Especial que rige la materia, y hasta tanto no conste en autos elementos plurales, fundados y suficientes, no se puede imponer medida de coerción alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que esta defensa manifestó una serie de alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, el cual copiado a letra es del tenor siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que se desestime el precalificativo dado, en virtud de que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho, toda vez que no consta en autos la respectiva experticia médico legal que nos determine que la presunta victima presenta alguna lesión y el carácter de las mismas, en consecuencia considera esta defensa, con la falta de testigo presénciales que puedan dar fe que los hechos ocurrieron de la forma señalada por la presunta victima, que no existe el nexo causal entre los hechos y conducta desplegada por mi defendido, que evidencien de una manera cierta e inequívoca la participación de este en el hecho pre calificado, esta defensa esta de acuerdo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial, en virtud de que existen múltiples diligencias que practicar y que esta defensa solicitara con posterioridad a la fiscalía que lleva la investigación, toda vez que la persona que aquí funge como victima pudiera estar incursa en el delito de Homicidio en Grado de Autor Intelectual en Grado de Tentativa, es por eso que solicito que no se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano aprehensor y se decrete la l.s.r., solicito copias de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, Es todo...”, los cuales solicito sean tomados en consideración por los jueces de esta Corte de Apelaciones a fin de emitir su pronunciamiento…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano Y.J.T.A., por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas … ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano Y.J.T.A., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 y vto., de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, de hoy 29-01-12, nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por la Jurisdicción de Macuto, en eso recibimos una llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, informándome que en la Dirección de Investigaciones de nuestra institución, nos estaban haciendo espera para atender una denuncia, por lo que nos trasladamos al lugar, Una vez allí, me entrevisté con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: TORRES ATENCIO YOELVIS SOIREC, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.005.670, quien me indico que fue víctima de violencia física y psicológica, por parte de su hermano de nombre: TORRES YORMAN, y que mismo (sic) se encontraba en su vivienda ubicada en la parte alta del Cojo, Sector “El Tanque”, parroquia Macuto, Estado Vargas, nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar nos permitió la entrada a su vivienda, una vez dentro la denunciante nos señaló a un sujeto de contextura: delgada, estatura; mediana, tez morena, vestía: Un short de color gris y Suéter de color blanco, como su agresor, le dimos la voz de alto, al referido sujeto, indicándole el motivo de nuestra presencia…se le practicó la retención momentáneamente, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal…y le realice dicha revisión, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: Y.J. TORRES ANTENCIO (SIC) de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.273.076,. En vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano retenido preventivamente, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 29-01-12, procedí a practicarle la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales..Luego trasladamos a la Ciudadana denunciante al Centro Diagnóstico Integral de Camurí Chicho (sic), parroquia Macuto, Estado Vargas, quien le diagnosticó excoriaciones a la altura del cuello, emitiendo constancia médica…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de recepción de denuncia común realizada por la ciudadana TORRES ATENCIO YOELVIS SOIREC, quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, llegue yo del trabajo, y observe que la puerta de mi cuarto estaba abierta entonces al ver estaba mi hermano dentro del cuarto, le pregunte ¿Qué haces en mi cuarto? Y él me respondió, yo solo estoy viendo porque J.F., fue el que violento la cerradura y rompió para meterse a agarrar tu comida, entonces yo les dije ¿donde esta él? Y no me quiso decir, fue cuando yo molesta comencé a decirle abusadores, que yo trabajo solo por mis hijas, que se busque a una mujer que los mantenga, entre otras cosas y Yorman me dijo que yo era una puta cachapera, perra, que no le daba ejemplo a mis hijas, y se me vino encima a manotearme y dándome un golpe, me tiro en sobre la cama (sic) y me estaba ahorcando, con sus manos en mi cuello, yo como pude me levante y salí corriendo de la casa y busque a los policías al módulo y le explique lo que había pasado, ellos subieron conmigo y buscaron a mi hermano, me llevaron al médico y me trajeron hasta esta oficina para que colocara la denuncia, ya que yo estaba golpeada y que no es la primera vez que yo tengo este problema con él; y en una oportunidad lo metieron preso porque me había pegado también. Es Todo…

Al folio 17 de la incidencia, cursa constancia médica suscrita por medico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, Centro Diagnostico Integral, Camurí Chico, el cual le diagnosticó arañazos a nivel del cuello, refiere dolor en las manos.

Posteriormente, en fecha 30/01/2012 el ciudadano Y.J.T.A., rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Yo tengo un hermano que es dañao (sic), ayer en la tarde cuando llegue a la casa, mi hermano que consume drogas yo tuve que darle a mi hermano un parao porque él le iba a robar a mi hermana, hay mismo Salí de mi casa y llame a mi prima para que le enviara un mensaje a mi hermana, después mi hermana se aparece en la casa con dos sujetos empistolados (sic) que iban a matar a mi hermano, allí se metió una p.m., el mario (sic) y yo a defender a mi hermano, entonces le dijimos a ella que porque ella iba a traer a dos personas desconocidas a la casa, ella agarro a bataquiar (sic) la cocina y todo lo que había dentro de la casa luego agarro comenzó a rasguñarme yo sin hacerle nada, yo en ningún momento la agredí lo único que le dije fue que yo evite que mi hermano la robara. Seguidamente interroga en Ministerio Público al imputado: ¿es primera vez que sucede esto?...si, es primera vez, yo no la violente a ella..¿Cuantas personas viven allí?....Cuatros personas, todos somos hermanos…Seguidamente interroga la Defensa al Imputado: ¿Diga si habían otras personas allí?...una muchacha llamada Celeste, mi p.M.N. y el marido Maikel...¿Cuándo ud. Manifiesta que su papá la llamo, como la llamo?...por teléfono, él no estaba en la casa, Es todo…

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado Y.J.T.A., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana TORRES ATENCIO YOELVIS SOIREC, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien es su hermano, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; ya que si bien es cierto, que cursa en actas un constancia médico, este no es elemento de convicción suficiente, en este momento procesal, para demostrar la autoría o participación del hoy imputado en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el Juzgado Aquo.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado Y.J.T.A., que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que imputado, ya que hasta esta etapa procesal solo existe el dicho de la víctima contra el dicho del imputado, quien refiere que él en ningún momento la agredió físicamente.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en el hecho ilícito por el cual es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que impuso al ciudadano Y.J.T.A. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley; en consecuencia, se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual IMPUSO al ciudadano Y.J.T.A. las Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en su lugar ORDENA su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. M.M.

Asunto No. WP01-R-2012-000053

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