Decisión nº 06-772 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000639

ACTOR: Y.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.645 y de este domicilio.

APODERADOS: H.E.J.P., E.R.J.M., A.T.M. P. y H.A.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382, 90.274 y 45.754, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 06-772 (ASUNTO: KP02-R-2006-000639).

Se recibió el presente expediente contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Y.J.V., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de mayo de 2006, por el abogado H.E.J.P., en su condición de apoderado actor (f. 31), contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 30), mediante el cual se declaró inadmisible la acción incoada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuido en uno de los juzgados superiores civiles del estado Lara (f. 32).

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió el expediente en esta alzada (vto. f. 34), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 35). En fecha 16 de junio de 2006, oportunidad para presentar informes, la parte actora consignó escrito que corre agregado a los folios 36 al 40. Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes (f. 41). Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (f. 42).

De auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto 08 de mayo de 2006, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento a las razones siguientes:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración de la insistencia por parte del apoderado actor que proceda admitirse la presente causa, sin la presencia de legitimado pasivo alguno, se hace necesario aclarar que el caso de marras debe ineludiblemente estar conformada la relación jurídica procesal, con el legitimado pasivo específico, y no universal, más aún cuando de autos se desprende que existió discusión sobre la titularidad del vehículo objeto de la presente causa, en un procedimiento llevado ante la jurisdicción penal, razón por la cual no encontrándose debidamente conformada la relación jurídica procesal es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda

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Alegatos del actor

El abogado H.E.J.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.J.V., manifestó que el 28 de febrero de 2002, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, que marcado “B” acompañó al libelo (fs. 10 al 12), su representado celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana A.A.G.N., sobre un vehículo “chocado” de su propiedad, con las siguientes características: Clase: auto, Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Placas: YDY-257, Tipo: Sedán, Año: 1996, Color: Verde, Serial Motor: 112-2E1, Serial carrocería: EP81-0124572, Condiciones: en estado de deterioro reparable, el cual le pertenecía a la vendedora según consta en Acta de Adjudicación Judicial de Remate, de fecha 26 de marzo de 2001, expediente N° 8497, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo; que tal y como consta en la cláusula tercera del referido contrato, la vendedora puso en “posesión” del vehículo a su representado en el mismo acto y se comprometió a hacer el documento definitivo de venta, una vez obtenido el título de propiedad emitido por el Setra.

Indicó que el ciudadano Y.J.V. comenzó por su cuenta a hacerle las reparaciones necesarias al referido vehículo, las cuales fueron onerosas debido al estado deplorable en que se encontraba el mismo; que una vez reparado debidamente empezó a circular, en la espera de que la ciudadana A.A.G.N. obtuviera el título de propiedad emanado del Setra para hacerle el traspaso respectivo.

Señaló el demandante que durante el mes de agosto de 2003, circulaba con el referido vehículo por la vía de Ciudad Alianza, Valencia, estado Carabobo, y fue detenido en una Alcabala de la Policía de Carabobo, por estar presuntamente solicitado por las autoridades de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 01 de diciembre de 1996, por la ciudadana N.C.E. de Lucena, la cual indicó que el mismo le fue robado. Manifestó que por cuanto habían dos personas que reclamaban derechos sobre el mismo automóvil, se inició un procedimiento ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del estado Lara, según expediente N° KP01-S-2002-004714; que una vez a.l.s. presentadas por cada uno de los reclamantes y aun cuando dicho vehículo presentada sus seriales en estado “original”, según se evidencia de la experticia practicada el día 07 de septiembre de 2002, acompañada al libelo, el mencionado tribunal negó la entrega del vehículo por cuanto no podía invadir terrenos que son propios de un juez civil, por ser éste el juez natural del objeto de la presente causa, consignó al efecto copia copia certificada de dicha decisión marcada “C” (fs. 14 al 17), cuyo original consta en el asunto KP02-S-2004-7066. Y que en fecha 31 de agosto de 2004 se le dio entrada al expediente en la jurisdicción civil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Adujo que el día 17 de marzo de 2205, la ciudadana N.C.E. de Lucena, de manera espontánea y voluntaria, y asistida de abogado, desistió de su pretensión, renunció a todo tipo de acción civil o penal y autorizó plenamente al juzgado de la causa para que le entregara el señalado vehículo al actor, por cuanto reconoció que éste era el único y legítimo propietario del mismo; y solicitó se le impartiera el correspondiente auto de homologación, en aras de poner fin al proceso. Que dicho desistimiento fue debidamente aceptado por el demandante, de lo cual consignó fotocopia simple marcada “D” (f. 19).

Manifestó que el 29 de marzo de 2005, el a-quo mediante auto señaló que no podía impartir dicha homologación y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del estado Lara, a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento, cuya copia anexó marcada “E” (f. 21); que este último tribunal, por auto del 07 de octubre de 2005, se indicó que tampoco podía impartir la homologación por considerar inalterable la decisión dictada, la cual no podía ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado y estimó que lo procedente y ajustado a derecho era devolver las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L.. Consignó marcada “F” copia de dicha decisión (fs. 23 y 24). Indicó que el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 13 de diciembre de 2005, en lugar de homologar el desistimiento y consecuente reconocimiento de los derechos del actor, ordenó a las partes hacer una solicitud o demanda mero declarativa de derecho, a los fines de determinar a quién de los solicitantes corresponde el derecho invocado, y anexó marcado “G” fotocopia simple de dicho auto (f. 26), el cual quedó firme.

Que en fecha 04 de abril de 2006, interpuso la acción mero declarativa de derecho y solicitó al tribunal que en virtud del desistimiento realizado por la ciudadana N.C.E. de Lucena, documento público amparado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declare a su mandante, Y.J.V. como legítimo poseedor del vehículo en cuestión y que se informe de dicha decisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del estado Lara, a los fines de que ordene al Estacionamiento Judicial, quien tiene la guarda del mismo, hacer la entrega del señalado vehículo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Y.J.V., con fundamento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La acción mero-declarativa tiene por objeto la declaración judicial de un derecho que requiere, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, la legitimación ad causam y el interés de obrar, o lo que es lo mismo, la condición de hecho en la que se encuentra el actor y el daño que se le produciría de no concederse la declaración judicial. La condición de hecho fue analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso M.P.d.M., ratificada en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, RC No 00760, expediente No 04521, y se estableció que “Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor”.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales se desprende que el actor interpuso la presente acción mero declarativa con el fin de que se le declare como legítimo poseedor del vehículo Clase: auto, Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Placas: YDY-257, Tipo: Sedán, Año: 1996, Color: Verde, Serial Motor: 112-2E1, Serial carrocería: EP81-0124572, Condiciones: en estado de deterioro reparable, cuya posesión le fue transferida de manos de la ciudadana A.A.G.N., conforme consta de documento de opción de compra venta autenticado en fecha 28 de febrero de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, sobre un vehículo “chocado” de su propiedad, con las siguientes características: Clase: auto, Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Placas: YDY-257, Tipo: Sedán, Año: 1996, Color: Verde, Serial Motor: 112-2E1, Serial carrocería: EP81-0124572, Condiciones: en estado de deterioro reparable, el cual le pertenecía a la vendedora por adjudicación en acta de remate judicial, en fecha 26 de marzo de 2001, expediente N° 8497, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo. Asimismo el actor solicitó que una vez declarado como legítimo poseedor del referido vehículo, se informe de dicha decisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del estado Lara, a los fines de que se ordene al Estacionamiento Judicial, quien tiene la guarda del mismo, hacerle entrega del señalado vehículo.

Se observa además y previa revisión del contrato de opción de compra venta, en la cláusula tercera, que la vendedora se obligaba a hacerle entrega de vehículo al comprador y a suscribir el documento definitivo de venta, una vez obtenido el título de propiedad emitido por el Setra.

En consecuencia de lo antes indicado se desprende que la pretensión del actor está destinada a obtener el reconocimiento del hecho posesorio sobre el vehículo, derivado de un contrato de opción de compra venta y la subsiguiente restitución del mismo.

Ahora bien, de lo indicado por el actor en su libelo y del análisis de los recaudos acompañados al mismo, se desprende que dicho vehículo fue retenido por la Policía del estado Carabobo, al estar solicitado por hurto en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en virtud de la denuncia que realizó la ciudadana N.C.E. de Lucena, en fecha 01 de diciembre de 1.996, de un vehículo cuyas características y seriales coinciden con el de autos.

La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos entró en vigencia el 26 de julio de 2000, y en ella se establece el procedimiento que debe seguir el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación a los vehículos que estén bajo su custodia por haber sido objeto de robo o hurto y posteriormente recuperados por cualquier autoridad. Se establece en dicha ley que deberá ordenarse la publicación mensual de todos los vehículos que estén bajo su custodia, para que transcurridos ciento veinte días de haberse cumplido la publicación, sin que comparezcan los propietarios o representantes, dichos vehículos serían puestos a la disposición del Fisco Nacional, por orden del Ministerio de Finanzas.

En atención a lo antes indicado, a partir del 26 de julio de 2000, los vehículos recuperados que no son reclamados en su oportunidad son transferidos al Fisco Nacional, por lo que mal pudo ser adjudicado en remate en fecha 26 de marzo de 2001, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Aunado a lo anteriormente señalado, en el caso de autos se observa que la pretensión no está dirigida en contra de un sujeto procesal específico y determinado, tal como lo exige el principio de bilateralidad del proceso. En este sentido es preciso señalar que el proceso se compone de dos partes, quien postula la pretensión y la persona frente a quien se postula la misma, y que tiene como fundamento el derecho a la defensa y la necesidad de un proceso que permita al demandado ejercer su defensa y demás consideraciones.

En consecuencia, tomando en consideración que aun en los casos de acciones mero declarativas, como proceso se exige la bilateralidad, es decir la correcta identificación del sujeto contra el cual se interpone la misma, más aun que tal como se indicó supra, la incertidumbre cuya solución se busca con la interposición de la acción mero-declarativa debe ser objetiva y por tanto se hace necesario un hecho exterior producto de un sujeto, que necesariamente debe ser demandado, a los fines de que se conforme la relación jurídica procesal, y por cuanto en el caso de autos no existe un legitimado pasivo, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la pretensión y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por el abogado H.E.J.P., actuando en su condición de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., con motivo de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Y.J.V., plenamente identificado en autos.

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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