Decisión de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 867-02

Demandante: ROJAS ARROYO Yulieth.

Mayor de edad, domiciliada en el Municipio

Mara, C. I. N° 22.144.779.

Demandado: VILLALOBOS CARRASQUERO M.S.,

Mayor de edad, domiciliado en Carrasquero, Municipio

Mara, C. I. N° 6.754.366.

Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS

Niños y/o: Y.M. y YELIMAR

Adolescentes VILLALOBOS ROJAS, nacidos el día:

30-9-1991 y 10-4-1994 respectivamente.

Apoderados de la M.A., A.F.F. y

Demandante: A.G. FUENMAYOR MOLERO, inscritos en el

INPREABOGADO bajo los N° 87.838, 7816 y 82.796,

Respectivamente.

- I –

- NARRATIVA -

Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara en fecha 15 de Julio de 2002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.R.A., asistida por la abogada M.S.A.C., en contra del ciudadano M.S.V.C., y a favor de sus hijos Y.M. y YELIMAR VILLALOBOS ROJAS. Alegó la accionante que de relación que mantuvo con el ciudadano M.S.V.C., procreó dos hijos y que desde hace mucho tiempo se separó del padre de sus hijos y que desde esa fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con sus deberes como padre. Que por ello acude a la instancia judicial para que sea instado u obligado a cumplir con sus obligaciones, quien puede hacerlo, pues trabaja en la empresa Carbones de La Guajira. Agregó que el ciudadano M.S.V.C., incumplió con su obligación convenida ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M., en donde se comprometió a suministrar la suma de (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales desde el 13 de Junio de 2002, se ha negado rotundamente sin causa justificada. Solicitó oficiar a la Empresa donde presta servicios el demandado para determinar su capacidad económica. Solicitó que la pensión para sus hijos sea fijada en un cincuenta por ciento (50%) del salario que percibe el demandado. Fundamentó su acción en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó al libelo copia certificada mecanografiada de las actas de nacimiento de sus hijos; constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.; y constancia de estudios de sus hijos. Por último solicito al Tribunal que la anterior demanda sea admitida y sustanciada, la misma sea declarar con lugar en la definitiva.

El Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, declinó la competencia por el territorio, por cuanto la accionante está domiciliada en el Municipio Mara.

El Tribunal luego de recibir el expediente, admitió la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2.002 y ordenó emplazar al obligado M.S.V.C., para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializada en la materia. Se acordaron medidas preventivas solicitadas por la accionante.

El Alguacil notificó debidamente al Representante del Ministerio Público el 07 de Febrero de 2.003, lo cual consta en autos.

Igualmente, el Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 04 de Abril de 2.003 alegando que citó al demandado M.S.V.C., pero que éste se negó a firmar la boleta de citación y de recibir la copia certificada del libelo de demanda, por lo que este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró la boleta de notificación respectiva y cumplida la formalidad prevista en dicha norma por la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de Abril de 2003, quedando legalmente citado el demandado.

La demandante Y.R.A., asistida por la abogada M.A., mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la referida abogada.

Luego de citado el demandado, en la oportunidad fijada no se pudo realizar la conciliación entre las partes prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no comparecer la parte demandada. En vista de ello, ese mismo día, 21 de Abril de 2.003, el demandado debió ejercer sus defensas con la presentación de la contestación a la demanda, lo cual no hizo y así se deja expresa constancia.

Aperturado el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso y así expresamente se deja constancia.

En la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal difirió la misma , por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado M.S.V., por ello, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a fin de oficiar a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, donde presta servicios el mismo, para recabar información respectiva de sus ingresos. Una vez constara la información requerida se procederá a dictar el fallo correspondiente dentro del lapso de cinco días de despacho inmediato al recibo del oficio pertinente.

La accionante Y.R.A., asistida por el abogado A.F.F., otorgó poder apud acta a los abogados A.F.F. L. y a A.G. FUENMAYOR MOLERO.

A solicitud de la parte actora en fecha 26 de Julio de 2004, se ratificó oficio remitido a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, solicitando información sobre la capacidad económica del demandado M.S.V.C..

En fecha 2 de Marzo de 2006, el Tribunal agregó a los autos comunicación proveniente de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., donde informa sobre los ingresos y deducciones que tiene como trabajador el ciudadano M.V..

Hecho el resumen de las actas tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y recibido el recaudo correspondiente, entra esta sentenciadora a dilucidar la procedencia o no de la acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

- II -

- MOTIVA -

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Abril de 2003 el demandado el ciudadano M.S.V.C. quedo citado mediante cartel librado por la Secretaria Natural de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218, ultima parte, del Código de Procedimiento Civil, y vista la circunstancia de que la parte demandada en fecha 21 de Abril de 2.003 oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no procedió a contestar la misma, ni a promover pruebas, es de señalar que si bien es cierto que en nuestra constitución se establece en su articulado “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 C.R.B.V), en este sentido el estado de justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), también es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta el la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, es decir, al tercer día siguiente después de citado

Por todo lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado DR. A.R., en el Juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Anónima de Seguro expreso lo siguiente:

La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria derecho y c).- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos. Se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión. Conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar los tres elementos

expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal .-

En el estudio de la Institución, el Autor A.R.R., en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente : “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho ….tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.

e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria a derechos; y c).- que el demandado no probare nada que Favorezca. En el caso de autos efectivamente se han cumplido con los tres requisitos concurrentes para la verificación de la Institución de la Confesión Ficta al no comparecer el demandado al acto de la contestación producido el 21 de Abril de 2003, y abierto el juicio a pruebas al día siguiente, discurrió íntegramente el lapso de ocho días hábiles sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favorezca, por otra parte de conformidad con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la pretensión de la actora esta ajustada a Derecho, toda ves que demanda la pensión alimentaria para sus menores hijos, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sentenciadora forzosamente concluye que los presupuestos para que proceda la Confesión Ficta se han dado y en consecuencia se verificó la Confesión Ficta en la presente causa . Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio copias certificadas de las actas de nacimientos de los : Y.M. Y YELIMAR VILLALOBOS ROJAS respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: Y.R.A., con los niños y o adolescentes de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado de autos con los niño y/o adolescente y en consecuencia la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño del adolescente. Así se decide.

Corre al folio treinta (30), comunicación emanada de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, por la cual participa que el ciudadano: M.V., titular de la cedula de identidad N° 6.754.366, presta sus servicios en esa corporación, devengado un salario de 516.300 bolívares mensuales, la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 268-2004, de fecha 26-07-04, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el demandado posee capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.-

Observa este Tribunal, que el ciudadano: M.S.V.C., habiéndose citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Civil, último aparte y no habiendo procedido a contestar la demanda y promover prueba alguna que pudieran obrar a su favor, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, en consecuencia ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra se concluye que la presente acción A PROSPERADO EN DERECHO. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuesto, éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana: Y.R.A., en contra de M.S.V. y a favor de los niños y /o adolescentes: Y.M. Y RELIMAR VILLALOBOS ROJAS todos identificados en actas. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, la capacidad económica del demandado y el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente , asi como las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2 ) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,oo). Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: M.S.V. por concepto de pensión alimentaria es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 232.875,00) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,oo). que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. En virtud de que los adolescentes y niña de autos se encuentra en edad comprendida para el estudio, para el mes de Septiembre, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,oo) MENSUALES. que se descontará del Bono Vacacional que el demandado perciba anualmente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como trabajador al servicio de la Empresa Carbones de la Guajira, S.A.

A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes y niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: M.S.V., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29-11-2002.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, Ofíciese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.T.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.D.S.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal a las nueve de la mañana. Se registro bajo el asiento diario N° tres (3). Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.D.S.

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