Decisión nº IG012015000790 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000279

ASUNTO : IP01-R-2015-000279

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD D.J.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C., Defensora Privada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 44.180.590 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.192, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, extensión Punto Fijo, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano Y.M.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.218.470, residenciado en la ciudad federación, calle principal manzana 05, casa Nº 36 de la ciudad de Punto Fijo y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Texto adjetivo penal, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA NARANJO L.M. y MOLINA MOLINA ORANGEL DELFIN.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2014, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), en la que expresó:

...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...

.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,

Abogada G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

Abogado RHONALD D.J.R.

Juez Provisorio y Ponente

Abogada IRISCHIRINOS LÓPEZ

Juez Suplente

Abogada Jenny Oviol

La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

SECRETARIA

Resolución : IG012015000790

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