Decisión nº DP11-L-2013-001279 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-001279

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: Y.J.R.M.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A.

MOTIVO: Cobro De Prest. Sociales y otros Conceptos

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de octubre de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por la abogada en ejercicio A.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.035, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: Y.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.850.135, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., con domicilio en el Barrio Lourdes, Avenida Principal de San Ignacio entre Calle Hipódromo y Girardot, N° 64, Maracay, Estado Aragua

Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Noviembre del 2.012 hasta el día 16 de Septiembre de 2.013, fecha en la cual renuncio desempeñando el cargo de vigilante, labor que realizaba de Lunes a domingos con un día libre a la semana, trabajando siempre en una jornada nocturna, en el cual laboraba 12 horas nocturnas, desde las 7 p.m a 7 a.m, siendo su último salario normal diario, de conformidad con el Articulo 104 L.O.T.T.T, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.152,23 ) para un salario normal mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.566,90).

Asimismo manifiesta que la empresa durante el tiempo que duro la relación laboral, le realizó por conceptos de pago del salario, pago de días feriados, días de descanso, días libres trabajados, redobles, horas extras nocturnas, muy por debajo de lo que realmente le correspondía al trabajador y que siempre le canceló el salario mínimo decretado por el gobierno nacional, sin el incremento del 30% del bono nocturno.

De igual manera indica, que la empresa demandada descuentos indebidos, durante toda la relación laboral por conceptos que no le aportaban ningún beneficio, ni ninguna contraprestación, tales como: Cuota Sindical ( no teniendo la empresa un sindicato), Seguro Social Obligatorio ( nunca lo inscribió en el Seguro Social), FAOV o Ley Política Habitacional ( nunca lo inscribió en Fondo de Ahorro Habitacional o Ley de Política Habitacional) y Seguro de Paro Forzoso.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Nombre del ex Trabajador Y.J.R.M. C.I. 22.850.135

Fecha de Ingreso 16/11/2012 Motivo del Retiro Renuncia

Fecha de Egreso 16/09/2013 Tiempo de Servicio: 10 MESES

Concepto Calculo Demandante

Prestación de Antigüedad 9.197,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.523,02

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 3.805,74

Utilidades fraccionadas 7.611,50

Beneficio de Alimentación (16 días) 802,50

Intereses de Mora 1.523,02

Diferencias Salarios + Intereses 22.508,98

Reembolso por descuentos indebidos 4.218,67

Diferencias de salarios por domingos, feriados y libres laborados 14.391,68

Diferencia horas extras nocturnas 1.163,13

TOTAL DE RECLAMACION: 66.745,24

En fecha 18 de octubre de 2013 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2013-001279, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 21 de octubre de 2013, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se realiza en fecha 21 de octubre de 2.013, ordenándose librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano G.F.P.H. en su condición de Presidente.

En fecha 25 de octubre de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada (folios 18 y 19). En fecha 31 de octubre de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la parte actora Y.J.R.M., y la demandada “GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL” C.A. (GRUSERMUNCA), desde el 16 de Noviembre del 2.012, hasta el 16 de Septiembre de 2.013 en la cual renunció voluntariamente al cargo..

  2. - Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de: Vigilante

  3. - Que el tiempo efectivo de servicios fue de DIEZ (10) MESES.

  4. - Que devengó un último salario normal diario, de conformidad con el Articulo 104 L.O.T.T.T, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.152,23 ) para un salario normal mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.566,90)

  5. —Que la empresa durante el tiempo que duro la relación laboral, le realizó por conceptos de pago del salario, pago de días feriados, días de descanso, días libres trabajados, redobles, horas extras nocturnas, muy por debajo de lo que realmente le correspondía al trabajador y que siempre le canceló el salario mínimo decretado por el gobierno nacional, sin el incremento del 30% del bono nocturno y;

  6. - Que la empresa demandada descuentos indebidos, durante toda la relación laboral por conceptos que no le aportaban ningún beneficio, ni ninguna contraprestación, tales como: Cuota Sindical ( no teniendo la empresa un sindicato), Seguro Social Obligatorio ( nunca lo inscribió en el Seguro Social), FAOV o Ley Política Habitacional ( nunca lo inscribió en Fondo de Ahorro Habitacional o Ley de Política Habitacional) y Seguro de Paro Forzoso. Y así se decide

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral efectuado por el actuante en fecha 16 de septiembre de 2013 y que según expone el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales aún no han sido satisfechos.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:

FECHA DE INGRESO: 16 Noviembre 2012

FECHA DE EGRESO: 16-Septiembre-2013

JORNADA: NOCTURNA….Horario de Trabajo: 7:00pm a 7:00am, de Lunes a Domingo.

TIEMPO DE SERVICIO Efectivo: (10) meses.

DE LOS SALARIOS:

  1. Salario Normal Mensual = Bs. 4.566,90

  2. Salario Normal Diario = Bs. 152,23

  3. Salario Integral Diario = Bs. 183,94

Salario Integral= Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

Alícuota Utilidad. = 152,23+ (60 x 152,23= Bs. 9.133,80 /12= Bs. 761,15 /30)= Bs. 25,37

Alícuota Bono Vac.= (15 x 152,23= 2.283,45 /12/= 190,28/ 30)= 6,34…

Salario Integral Diario, Según el Artículo 122 LOTTT= Bs. 152,23 + Bs.25, 37 + Bs. 6,34 = Bs.183,94.

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente:

50 días X 183,94= 9.197,00 es decir un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.9.197,00). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente:

Articulo 190 LOTTT=15 días / 12 meses x tiempo de servicio =

15/ 12 meses x 10 meses = 12,5 días x Bs. 152,23 = Bs. 1.902,87

Artículo 192 LOTTT = 15 días / 12 meses x tiempo de servicio =

15/ 12 x 10 meses = 12,5 días x Bs. 152,23 = Bs. 1.902,87

Total a cancelar por la demandada en razón de éste concepto la cantidad de de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.805,74). Y Así se decide.

TERCERO

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente:

60 días / 12 meses x tiempo de servicio, esto es = 60 días /12 meses = 5 días x 10 meses = 50 días x Salario Normal (Art.104. LOTTT). Una vez realizada la operación nos arroja el siguiente resultado: 50 días x 152,23 = Bs. 7.611,50, por lo que el total de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.611,50) es lo que debe cancelar la demandada al actor también por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de diferencia salarial, lo reflejado en el siguiente de acuerdo a los cálculos realizados y que se encuentran bien desarrollados y especificados en el libelo de la demanda, lo cual éste Juzgado reproduce, lo siguiente:

Año -Mes Salario Normal Mensual Real Salario Mensual Percibido DIFERENCIA SALARIAL

Nov.- 12 Bs. 3.459,30 Bs. 423,00 --0---

Dic.-12 Bs. 5.056,08 Bs. 3.500,14 Bs. 1.555,94

Enero-13 Bs. 5.056,08 Bs. 3.245,42 Bs. 1.810,66

Feb.-13 Bs. 4.457,10 Bs. 3.189,67 Bs. 1.267,43

Marzo-13 Bs. 5.056,08 Bs. 3.705,13 Bs. 1.350,95

Abril-13 Bs. 4.257,84 Bs. 2.667,70 Bs. 1.590,14

Mayo-13 Bs. 6.308,25 Bs. 4.600,72 Bs. 1.707,53

Junio-13 Bs. 6.547,80 Bs. 4.397,86 Bs. 2.149,94

Julio-13 Bs. 6.547,80 Bs. 3.847,42 Bs. 2.700,38

Agt.-13 Bs. 6.068,70 Bs. 4.568,75 Bs. 1.499,95

Sept-13 Bs. 5.620,74 Bs. 1.942,59 Bs. 3.678,15

Sumados los montos obtenemos como resultado el total de DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES SIETE CENTIMOS (Bs. 19.311,07), por diferencia salarial que deberá cancelar la demandada al actor. Y así se decide.

QUINTO

Por concepto de domingos, feriados y días libres trabajados nocturnos, no cancelados en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos lo siguiente:

El actor señala en su escrito de demanda que se le adeudan 74 días correspondientes a domingos, feriados y libres trabajados nocturnos y que explica así:

DICIEMBRE 2012: DOMINGOS TRABAJADOS: 2, 9, 16, 23 Y 30 de Diciembre 2012.

DIAS FERIADOS TRABAJADOS: 24, 25 y 31 de Diciembre 2012.

Total= 8 Días

ENERO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 6, 13,20, y 27 de Enero 2013.

DIAS LIBRES TRABAJADOS: Martes 1, 8,15 y 29 de Enero 201

Total= 8 Días

FEBRERO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 3, 10, 17, y 24 de Febrero 2013.

DIA FERIADO MARTES CARNALVAL Total= 5 Días

MARZO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 3, 10,17, 24 y 31 de Marzo 2013.

DIAS LIBRES TRABAJADOS: Martes 5,19, 26 de Marzo 2013-11-21 Total= 8 Días

ABRIL 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 7,14,21 y 28

Total= 4 Días

MAYO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 5, 12, 19 y 26 de Mayo 2013.

DIAS FERIADOS TRABAJADOS: 01 de mayo

DIAS LIBRES TRABAJADOS: Martes 7,14, 21 y 28 de Mayo 2013-11-21 Total= 9 Días

JUNIO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 2,9,16,23 y 30 Junio 2013.

DIAS FERIADOS TRABAJADOS: 24 de Junio

DIAS LIBRES TRABAJADOS: Martes 4, 11, 18 y 25 de Junio 2013-11-21 Total= 10 Días

JULIO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 7, 14, 21 y 28 de Julio 2013.

DIAS FERIADOS TRABAJADOS: 5 y 24 de Julio

DIAS LIBRES TRABAJADOS: Martes 9, 16, 23 y 30 de Julio 2013

Total= 10 Días

AGOSTO 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 4, 11,18 y 25 de Agosto 2013

DIAS LIBRES TRABAJADOS: Martes 6, 13,20 y 27 de Agosto 2013

Total= 8 Días

SEPTIEMBRE 2013: DOMINGOS TRABAJADOS: 1 y 08 de Septiembre 2013

DIAS LIBRES TRABAJADOS: 3 y 10 de Septiembre 2013

Total= 4 Días

Para un total de días de 74 a razón del salario de Bs. 263,46 arroja un total de Bs. 19.496,04 menos la cantidad de Bs. 5.104,36 recibida por el actor como lo admite en su escrito de demanda, arroja un monto a cancelar por parte de la demandada de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.391,68). Y así se decide.

SEXTO

Por concepto de diferencias de horas extras nocturna, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos lo siguiente:

Año-Mes Hora

Extra

Noct. Hora Extra pagado

x la empresa Valor Real Hora

Extra Nocturna Pago cancelado por la empresa Pago que DEBIÓ

Cancelar la empresa

Nov.-12 08 10,22 Bs. 13,30 Bs.81,76 Bs. 106,40

Dic.-12 68 10,22 Bs. 13,30 Bs.694,96 Bs. 904,40

Enero-13 64 10,22 Bs. 13,30 Bs.654,08 Bs. 851,20

Febrero-13 56 10,22 Bs. 13,30 Bs.686,56 Bs. 744,80

Marzo-13 56 10,22 Bs. 13,30 Bs.686,56 Bs. 744,80

Abril-13 56 10,22 Bs. 13,30 Bs.686,56 Bs. 744,80

Mayo-13 56 12,26 Bs. 15,97 Bs.686,56 Bs. 744,80

Junio-13 56 12,26 Bs. 15,97 Bs.686,56 Bs. 744,80

Julio -13 56 12,26 Bs. 15,97 Bs.686,56 Bs. 744,80

Agosto-13 56 12,26 Bs. 15,97 Bs.686,56 Bs. 744,80

Sept.-13 30 12,26 Bs. 17,56

Bs.367,80 Bs. 526,80

Lo anterior arroja el siguiente resultado de 562 horas extras nocturnas trabajadas que calculadas al valor que corresponde por cada una en los períodos señalados en el cuadro anterior, refleja la cantidad de Bs. 7.602,40 menos la cantidad de Bs. 6.604,52 cancelado por la empresa, tenemos una diferencia a favor del actor de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 997,88) que la demandada debe cancelarle al actor por éste concepto. Y así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de reembolso por descuentos indebidos, entre las fechas de ingreso hasta el 16 de Septiembre del 2.013, por los conceptos de: Cuota Sindical, Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política habitacional, toda vez que según indicó el actor, se los descontaban pero no estaba asegurado e inscrito en dichos organismos para ser acreedor del mismo, y en el cual la demandada admitió y reconoció al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, y por lo cual éste Tribunal debe tenerlos como cierto, es lo siguiente:

30/11/2012 35,00

31/12/2012 725,31

30/01/2013 935,30

28/02/2013 282,23

30/03/2013 349,38

30/04/2013 199,37

31/05/2013 134,68

30/06/2013 413,22

30/07/2013 105,61

30/08/2013 372,61

15/09/2013 66,61

TOTAL: 3.619,32

El total por reembolso debe cancelar al actor arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.619, 32). Y así se decide.

OCTAVO

Por concepto del Beneficio de Alimentación de los días trabajados en el mes de septiembre de 2013, sería lo siguiente: 16 días X 53,50= 856,00, por lo que la demandada debe cancelar al actor por éste concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.856,00). Y Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: Y.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.850.135, contra la Entidad de Trabajo GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) y se le condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 59.790,12) por los conceptos discriminados en la parte correspondiente al análisis de la presentación de la parte demandante.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, conformes a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de septiembre del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

______________________________ La Secretaria,

Abg. M.S.B. de P.A.. J.A.

Jueza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.A.

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