Decisión nº 304-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal: VP02-O-2012-000069

Asunto: VP02-O-2012-000069

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

En fecha catorce (14) de Noviembre del año en curso, los abogados en ejercicio R.F.M.P. y J.R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.658 y 46.609, respectivamente, manifestando actuar con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.A.V.M., portador de la cédula de identidad N° V-23.457.183 y L.A.A.A., sin otra identificación, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de su acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, en la causa, 2U-555-12, que instruyen el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, en la Audiencia Oral y Publica (sic) del Juicio celebrada en fecha del 12-11-2012, se desaplico (sic) la vigencia e incolumidad de principios y garantías Constitucionales, se desaplico (sic) en esa causa, anteriormente identificada, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROPORCIONALIDAD, como el principio Constitucional a una Justicia Transparente y el derecho a la defensa, vulnerando los principios constitucionales a que expresan los artículos: 02, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, perjudicando a nuestros defendidos en (sic) proceso penal que instruye, al negarse a dar vigencia procesal a los artículos: 202, 205, 01 y 13 del Código Orgánico Procesal y 140 ejusdem por las funciones que ejerce.

…omissis..

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Con fecha del 12-11-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal, en la causa 2U-555-12, celebro (sic) prolongación de Audiencia Oral y Publica (sic) de Juicio en donde se le tomo (sic) testimonial a la Victima (sic) ciudadano: G.R.L.S., plenamente identificado en autos, por ese expediente anteriormente identificado, y quien es efectivo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, quien dentro del interrogatorio de ley en la audiencia oral y publica (sic) afirmo (sic): que los ciudadanos: Y.A.V.M. y L.A.A.A., nuestros defendidos, no fueron los ciudadanos que le atracaron, que eso se lo señalo (sic) su persona al Fiscal 18 del Ministerio Publico (sic), que la detención de nuestros dos, defendidos Y.A.V.M. y L.A.A.A., no se efectuó en las playas de S.C.d.M. (sic), que al momento de la detención de nuestros dos defendidos Y.A.V.M. y L.A.A.A., "habían ciudadanos presentes en esa detención" todo ello consta en la grabación que a tal efecto, se llevo (sic) de la audiencia oral de juicio de fecha del 12-11-2012 en la Sala Diez (10) de juicio.

El Tribunal cedió la palabra a la defensa quien la había solicitado, para interponer una incidencia de nulidad absoluta del acta policial y revisión de medidas, solicitando a su vez a.c. de forma oral y publica (sic) como quedo (sic) registrado en la grabación de la audiencia oral y publica (sic) llevada para tal efecto en fecha del 12-11-2012, solicitud sobre la cual, el tribunal (sic) segundo (sic)de primera instancia en funciones de juicio (sic), se negó a pronunciarse.

Se demostró, por la defensa las graves contradicciones del acta policial de fecha del 19-05-2012, con la declaración de la víctima. Como se desprendió del propio contenido del acta policial, que no se cumplió con los extremos legales a que indican los artículos: 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de la propia acta policial de la cual se solicito (sic) su nulidad Absoluta (sic), se inobservaron los extremos legales de los artículos 01 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por la defensa amparo (sic) Constitucional de conformidad con el articulo (sic) 27 del Texto Constitucional de forma ora (sic) y publica (sic) como lo indica el artículo: 41 de la Ley de Amparo. La representación Fiscal nada dijo en oposición a la solicitud de Nulidad (sic) absoluta solicitada por la defensa y demostrado (sic) de autos, a pesar de que se le dio la palabra para la replica (sic), admitiendo lo alegado y demostrado por la defensa y el Tribunal prorrogo (sic) la audiencia oral y publica (sic) para la fecha del 28-11-2012, sin abrir la incidencia planteada a pruebas ni cumplió con el procedimiento de amparo solicitando (sic), señalándole a la defensa que pasara el martes 20-11-2012 a firmar el acta de la audiencia de fecha del 12-11-2012, negándose a dar oportuna respuesta como lo indica la Ley y el articulo (sic) 51 del Texto fundamental (sic)

Desaplico (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal, LA LEGALIDAD Y LA JUSTICIA., (sic) AL NO EMITIR NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO, a las solicitudes oportunamente formalizadas de forma oral y publica (sic) por la defensa en presencia del Ministerio Publico (sic).

En éste (sic) mismo orden de ideas, los hechos que se denuncian, de vulneración y conculcación a los principios constitucionales que se denuncian, crean indefensión procesal, ya que el Tribunal Segundo de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, privo (sic) y limito (sic) a nuestros defendidos en ese proceso de sus derechos, anteriormente identificados, como el libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como constan en ese expediente 2U-555-12, a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal lo Siguiente (sic):

…omissis…

Ciudadanos Jueces, en la causa 2U-555-12, no se ha garantizado la tutela judicial efectiva, como mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico, en todos los órdenes y la sumisión al derecho, de nuestros defendidos como de los órganos que ejercen el poder público, como consta en ese expediente 2U-555-12, en folios útiles.

Honorables Jueces, el Tribunal Segundo de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal, como órgano que detenta la administración de justicia, garante de la constitucionalidad de los procesos, ha permitido con sus omisiones en esa causa, la inseguridad e incertidumbre suficientes, para que nuestros defendidos, pierdan el interés de defenderse y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo en esa causa, como consta en folios útiles, violando flagrantemente principios y garantías constitucionales que se denuncian.

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a nuestros defendidos plenamente identificados, anteriormente denunciadas devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una oportuna respuesta, el derecho a la utilización de los recursos de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado, hecho al cual, el Tribunal Segundo de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal, se ha negado a garantizar en la causa que instruye, por las funciones que ejercen, por abuso de poder perjudicando a nuestros defendidos en proceso penal, como consta en folios útiles en ese expediente.

La tutela judicial efectiva, Ciudadanos Jueces, a la que el Tribunal Segundo de Juicio del Estado (sic) Zulia, anteriormente identificado, se ha negado a otorgar, se vincula con la garantía de la seguridad jurídica, que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial efectiva, es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la segundad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente, por lo que se recurrido en a.c., ante ésta (sic) Alzada, por las graves omisiones a principios como garantías constitucionales, donde se ha materializado la negativa a la tutela jurídica efectiva en la FASE (sic) de Juicio en la causa 2U-555-12.

Honorables Jueces, el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, y que haya sido consumado por los procesados, situación esta, que la victima (sic) con sus propias palabras manifestó al Tribunal que nuestros defendidos no habían sido los ciudadanos que lo habían atracado, como quedo (sic) registrado en la grabación del juicio oral y publico (sic) de la audiencia de fecha del 12-11-2012.

Los hechos que denunciamos, en la presente Solicitud de Amparo, constan en la causa anteriormente identificada, LOS CUALES, SON UN HECHO NOTORIO, Ello (sic) con fundamento en los artículos: 02, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental y doctrina de la Sala Constitucional de sentencia N° 848 de fecha del 28-07-2000. Caso: L.A.B.. Exp. N. 00-0529.

…omissis…

LOS HECHOS II

Honorable Juez, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa que instruye bajo la nomenclatura 2U-555-12, no ha garantizado en esta causa que instruye el principio constitucional de la proporcionalidad, el cual, constituye una garantía y principio Constitucional (sic), en este sentido ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal el presente criterio:

…omissis…

OBJETO DE ESTAS VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL QUE SE DENUNCIAN

Los hechos que se denuncian, consumados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa que instruye bajo la nomenclatura 2U-555-12, son actos que no observar (sic) la vigencia e incolumidad de principios y garantías Constitucionales (sic), pues con sus omisiones y negativa a otorgar tutela jurídica efectiva, hechos, acciones y omisiones desaplica, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROPORCIONALIDAD, como el principio Constitucional (sic) a una Justicia Transparente y el derecho a la defensa, desaplicando los principios constitucionales a que expresan los artículos: 02, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental como consta en ese expediente y en la grabación audiovisual de fecha del 12-11-2012 del juicio oral y publico (sic) celebrado en esa fecha de la causa 2U-555-12

…omissis…

Finalmente en razón del carácter del procedimiento del recurso de A.C., que se ha formalizado, contra los actos hechos, acciones y omisiones efectuados como ejecutados, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la situación constitucional jurídica infringida, como son los derechos y garantías constitucionales que se denuncian de violación, existe la amenaza y la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, de una infracción contra la Libertad y la Verdad en Proceso (sic) Penal de nuestros defendidos, tal solicitud la efectuamos de conformidad con el artículo: (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha sido ejercido, ello con fundamento a los principios expresados como establecidos en la sentencia N° 1719 de fecha del 30-07-2002 en expediente N° 00-1750 caso: P.L. Ulacio…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante que el Juez de Instancia, violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva, contenidos en el artículo 43 numerales 1 y 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de presuntamente haberse negado el mencionado Tribunal, a dar respuesta a la solicitud de nulidad planteada en fecha 12.11.12, e igualmente a tramitar lo correspondiente a la acción de A.C., formalizada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, ante la omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal de Juicio.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. presentada por los abogados en ejercicio R.F.M.P. y J.R.G.M., quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.A.V.M. y L.A.A.A., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio R.F.M.P. y J.R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.658 y 46.609, respectivamente, manifestaron actuar en el carácter de defensores de los ciudadanos Y.A.V.M. y L.A.A.A., sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente acción de A.C., la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la presente acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Más recientemente, la misma Sala, reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados en ejercicio R.F.M.P. y J.R.G.M., en la presente causa, por cuanto en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúan los mencionados accionantes, a los fines de interponer la acción de A.C. contra actuación u omisión judicial, por lo que, al no estar acreditados en autos, como defensores de los ciudadanos Y.A.V.M. y L.A.A.A., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los abogados accionantes para ejercer la acción de A.C. sub examine, no puede abrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro, solo es posible en derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa de los ciudadanos Y.A.V.M. y L.A.A.A., con respecto a los profesionales del derecho actuantes en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

Aunado a lo anterior advierten estas jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por los abogados en ejercicio R.F.M.P. y J.R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.658 y 46.609, respectivamente, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.A.V.M. y L.A.A.A., portador de la cédula de identidad N° V-23.457.183 y L.A.A.A., sin otra identificación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia decisión bajo el N° 304-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/Ja.-

VP02-O-2012-000069

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