Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003637

PARTE ACTORA: Y.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.091.722.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.S. Y A.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº 124.578 Y 188.837, respectivamente.-

PARTE DEMANDA: CONSTRUCTORA J.C.T LA C.C..-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (REPOSICION).

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 25 de noviembre de 2015, por la abogada C.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.578, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.091.722 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra empresa CONSTRUCTORA J.C.T. LA CRUZ C.A,. la cual fue admitida, por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 1º de diciembre de 2015, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 26 de enero de 2016, presenta diligencia la parte actora, en la cual solicita la notificación de la demandada y en fecha 28 de enero de 2016 dicta auto el Juzgado Sustanciador en el cual ordena librar oficio al Alguacilazgo a fin de que informe sobre la notificación de la demandada, en fecha 1º de febrero de 2016, presenta actuación la Alguacil Y.M., quien informa el resultado negativo de la notificación de la demandada pues el domicilio, según lo declara se corresponde con una zona de alto riesgo, en fecha 15 de febrero de 2016 presenta diligencia la parte actora en la cual solicita la notificación de la demandada y solicita el acompañamiento del Alguacil, en fecha 18 de febrero de 2016, el tribunal sustanciador ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada y acuerda el acompañamiento del Alguacil, y en fecha 28 de marzo de 2016, presenta actuación el Alguacil Y.M. el cual se transcribe textualmente “(…)n procesal indicada en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: con una ciudadana quien dijo llamarse Marbella, cuyas características son tess blanca, cabellos cortos pintados de amarillos, ojos de color verde, de 164 cm de estatura, contextura mediana de aproximadamente 55 años. Se negó a dar el numero de la cedula de identidad., En su carácter de: COMADRE, informo que el demandado no se encuentra que esta de viaje, se niega a firmar por cuanto dice que no esta autorizada, pero la recibe para entregársela, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido: CONSTRUCTORA J.C.T. LA CRUZ, C.A. El cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN FIRMAR (…)” y en ese estado la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en fecha 30 de marzo de 2016, de la notificaciones a fin de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, en ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio y de manera manual en fecha 14 de abril de 2016 y correspondió conocer a este tribunal, dejándose expresa constancia en este pronunciamiento que para esa fecha se encontraba el Circuito Laboral padeciendo la carencia producida por la falla del Sistema de Apoyo Informático a la Función Jurisdiccional JURIS 2000, por lo que las actuaciones fueron levantadas de manera manual y se celebró audiencia en fecha 14 de abril de 2016 en la cual el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y se reservó el lapso a fin de emitir pronunciamiento, y siendo así se pronuncia este tribunal en los términos siguientes:

II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Sentencia de la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013 caso: “Adrián A.H.V. contra L.M.R. y otra”, fuente de derecho laboral según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:

(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)

Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente y no menos importante destacamos la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008 caso J.R.R.V., contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A que estableció entre otros:

(…) Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada (…)

Subrayado agregado.

Ahora bien, en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, antes referidos y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que en el presente caso la notificación fue entregada a una persona que no fue efectivamente identificada, mediante documento de identidad alguno, pues es la declaración del Alguacil que la propia persona manifestó llamarse solo “Marbella” y aporto solo un nombre sin apellido o dato adicional de identidad, y mas grave aun es que esta misma persona y no habiendo sido inquirido por el alguacil al respecto indico una supuesta denominación de cargo que se corresponde con un vinculo de parentesco o relación exclusivamente personal como lo es COMADRE, y siendo la notificada en este caso una persona jurídica no susceptible a compadrazgo mal pudiéramos considerar tal denominación como un cargo de desempeño laboral dentro de la demandada, y el alguacil reporta en su consignación una información que no se corresponde con los extremos de una notificación que se practica a una persona natural al manifestar que la información suministrada es “que el demandado no se encuentra que esta de viaje”, como si se tratase de una persona natural, cuando es claramente expreso que la notificación se dirige a una persona jurídica, además de ello el alguacil no señala si la parte actora efectivamente realizó el acompañamiento que solicitó o si practicó dicha actuación en solitario, pues no se hace mención alguna al respecto, de lo anterior, es forzoso deducir que el alguacil no tuvo en su poder y a la vista documento de identidad alguno que le permitiese identificar a la persona, ni obtuvo datos confiables y suficientes para valorar como identificada a la persona, desprendiéndose, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a la parte demandada, en conocimiento sobre la demanda, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la demandada, dada la carencia de identidad de quien se menciona recibiera el cartel.

Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la demandada, y se ordenará en consecuencia que se proceda a realizar nueva notificación de la parte demandada cuidando dichos extremos, ahora bien, a fin de evitar innecesarios retardos y valorando que estas son circunstancia que en la practica forense de la función sustanciadora excepcionalmente serían detectados, al ser inherente a la actuación del Alguacil, por lo que mal podríamos concluir que se traten de deficiencias por parte del juzgado sustaciador, que observamos ha cumplido adecuadamente su parte del proceso y esta situación ratificamos escapa de lo ordinario siendo alertado por este juzgador al estar impuesto en realizar una verificación profunda y minuciosa que extreme y garantice el derecho a la defensa de las partes, pues ante la incomparecencia de las partes a los actos procesales, nuestro ordenamiento jurídico prevé consecuencia procesales, que bien sabemos son letales y que podrían incluso comprometer un dictamen con fuerza de definitiva que sancione o sentencie la declaratoria de admisión de los hechos, lo cual nos obliga a extremar la observancia del debido proceso en lo que respecta particularmente al derecho a la defensa. En consecuencia se dispone que una vez firme el presente pronunciamiento sea librada nueva notificación por este mismo juzgado para el emplazamiento de la parte demandada, ratificando el acompañamiento acordado a la parte actora del alguacil y dar así, continuidad del proceso con la celeridad del caso, sin necesidad de ser devuelto al Juzgado que sustanció, evitando así retardos y previendo la posibilidad de incidencias innecesarias.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMINETO SE VERIFIQUE NUEVA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA SEGÚN LOS EXTREMOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA.-

Por cuanto a la parte demandada se tiene como no emplazada y el presente pronunciamiento solo produce gravamen a la parte actora se ordena notificar a la parte actora. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACTORA.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 156°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Shuail Flores.

En esta misma fecha (14/07/2016) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Shuail Flores.

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