Decisión nº 011-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de febrero de 2009

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 011-08

Asunto Nro. CA-731-09-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.C.R., Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Y.A.A.C.; incoada en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2008; mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso, la ciudadana Jueza a quo, emplazó al ciudadano Dr. C.J.C.B. Fiscal nonagésimo (90º), encargado de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. J.C.R., Defensor Público Cuarto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., quien no dio contestación al mismo.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana Jueza aquo remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 04 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, se dio asiento a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-731-08-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 06 de febrero de 2009, con ponencia del Juez Integrante J.E.P.G., admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.R., Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Y.A.A.C., mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 14 al 19 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-731-09-VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por el abogado, J.C.R., en su condición de Defensor Público, del ciudadano Y.A.A.C., en el cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. J.C.R., Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., actuando en este acto como defensor del ciudadano Y.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.091.090, según consta en la causa Nº AP01-S-08-009038, nomenclatura del Tribunal Sexto de Violencia acudo ante ustedes muy respetuosamente en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 08 de Diciembre de 2008, en el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.Y.A.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 06 de Diciembre de 2008, de denuncia interpuesta por la ciudadana K.G.D.N.V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación el paraíso, en la cual se deja constancia: que se dirigió a la plaza capuchinos a una concentración del PSUV y cuando se dirigía a Plaza Caracas, se le acerco un hombre de mal aspecto y le pregunto que para donde iba y ella no le contesto, luego le dijo que quería vacilar y le saco un cuchillo con el cual la sometió y se la llevo hasta una calle oscura, debajo del puente de la autopista F.F., una vez en el sitio el se puso a fumar y le puso el cuchillo en el cuello, le bajo los pantalones y abuso sexualmente de ella, después la mando a recoger cigarrillos y en un descuido ella logro escapar”

En fecha 07 de diciembre de 2008, es presentado ante la unidad de registro y Distribución de Documentos, escrito del Fiscal 90º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual pone a la orden del Juez de Control al aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DERECHO

El presente Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4º, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito Judicial de fecha 08 de diciembre de 2008, en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.Y.A.A.C..

En el caso de que los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano Y.A.A.C., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limito a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que se haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que la juez del Juzgado Sexto de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.Y.A.A.C., lo siguiente “el Tribunal acuerda la Privación Privativa de Libertad del ciudadano Y.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.091.090, en virtud de estar presente los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, referente a la presunta ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos para considerar su autoría y la presunción razonable de una eventual peligro de fuga.

Ahora bien el honorable Tribunal de Instancia, desestimo en principio la precalificación de los delitos de violencia psicológica y amenaza, dada a los a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no tener en estos momentos suficientes elementos de convicción que determinen que los hechos denunciados hayan conllevado, atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Y en relación a la calificación de violencia sexual toma como fundamento la coletilla plasmada en el acta policial, por los funcionarios actuantes, de que se entrevistaron con el Medico Forense Anunciata Dambrioso, credencial 25.533, quien les informo del resultado previo del reconocimiento por presentar la víctima, signos de traumatismo genital reciente, lo cual no corresponde con una relación sexual voluntaria. Se pregunta la Defensa. Si ya la Medico Forense tenia las resultas del examen Medico Legal, por que no expidió por escrito el referido informe pericial? Donde se acrediten las conclusiones a que se llego en el Referido Reconocimiento Medico Legal. Asimismo se pregunta la Defensa ¿que si de tal resultado del reconocimiento Medico Legal, servirá de base para demostrar que el hacho fue cometido de forma violenta?

Por otra parte al analizar la declaración dada por la adolescente en la sub delegación del paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo manifestado en la audiencia oral de presentación de imputado, se evidencian claras, serias y enmarcadas contradicciones.

En el acta de entrevista esta manifestó que al momento del acto sexual el ciudadano Yorman le puso el cuchillo en el cuello y en la audiencia oral la víctima relata que el imputado la llevo hasta la Autopista F.F., le pregunte que porque me trajo hasta allí, el me decía, yo lo que quiero es vacilar contigo, me dijo yo te voy a dar 40 mil bolívares y ropa y vas a vacilar conmigo, tu no eres gafita, tu sabes lo que yo quiero hacer contigo, me decía que iba a disfrutar mucho, que íbamos a vacilar, en un momento se levanto rápido y me dijo, ya vamos hacerlo, le dije hacer que, me dijo hacer el amor, le dije que no, me desabotono el pantalón, me jalo el pantalón y me quito la ropa interior y todo, se acostó encima mió y empezó hacer unas cosas ahí, mientras el hacia eso a mi se me cayo un dinero y lo agarre y lo escondí con el celular, por que sabía que lo necesitaría para llamar a alguien, me puse el pantalón y guarde la ropa interior, un descuido aproveche y salí corriendo, no refiriendo la victima en su exposición oral ante el Tribunal a-quo que fue forzada con un arma de blanca alguna para acceder el acto sexual, por lo que infiere la defensa que hubo consentimiento por parte de la victima para que se consumara el acto sexual. Aunado al hecho que la mencionada victima no presentaba ni presenta signos de violencia en ninguna parte de su cuerpo y mas aun su comportamiento en la audiencia oral, que no expresaba algún gesto de repudio, desprecio y de temor ante la presencia del imputado, y mucho menos se veía trastornada emocionalmente ante la ocurrencia de los hechos por ella denunciados, por el contrario en todo momento se mostró serena y equilibrada anímicamente al momento de dar su declaración. Concluyendo de las declaraciones rendidas por la ciudadana N.V., que el mencionado imputado no la forzó para que se realizara el acto sexual, es decir la conducta desplegada por mi representado no se subsume en los hechos precalificados por la Representación Fiscal.

Es de destacar que el Tribunal Sexto de Violencia de primera Instancia desestima unas precalificaciones por no constar elemento de convicción, como lo es el informe psicológico suscrito por un médico que acredite, que los hechos denunciados hayan conllevados, atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Siendo las cosas de evidencia de las actas de conforman el expediente que no cursa inserta el informe medico legal practicado a la victima, requisito sine quanon para poder acreditar que ocurrió tal hecho. Es decir que el Tribunal de Instancia toma la falta de elementos de convicción para desestimar los delitos de violencia psicológica y amenaza y para precalificar el delito de violencia sexual.

Asimismo considera la defensa que de haberse cometido el acto sexual en forma violenta, mi representado no hubiese permanecido en el sitio donde sucedieron los hechos, tal y como se desprende de las actuaciones donde se deja constancia que la victima interpuso la denuncia siendo la 1:00 pm del día 06-12-2.008, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el imputado es detenido en el sitio de los acontecimientos a las 6:00 pm de ese mismo día, tomando en consideración que los hechos investigados ocurrieron en plena luz del día.

Observa esta Defensa que el artículo 243. “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código… (Subrayado y negrilla nuestra).

Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia; cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme:” (Subrayado y negrilla nuestra )

Artículo 9 COPP: “Afirmación de la libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o otros derechos del imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”. (Negrilla y subrayado nuestra).

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Entiende claramente este defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadano Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apelo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo y como consecuencia le sea revocada a mi defendido Y.A.A.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2º del artículo 250 ejusdem.

En fecha 12 de diciembre del año 2008, se libro boleta de emplazamiento al ciudadano Dr. C.J.C.B. Fiscal nonagésimo (90º), encargado de la Fiscalia Centésima Primera (101º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. J.C.R., Defensor Público Cuarto, quien no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 08 de diciembre de 2008; se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

En el día de hoy 08 de diciembre de 2008 siendo las 11:50 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, a fin efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó la Jueza Sexta, en función de Control, Audiencia y Medidas, O.D.D.C., la Secretaria DANITZA RAMÍREZ y el Alguacil. Acto seguido, la Jueza procede por órgano de la Secretaria a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano Y.A.A.C. como imputado, el Defensor Publico Penal Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, J.C.R. previamente designada por la Coordinación de Defensores Públicos Penales, para representar al ciudadano ya mencionado, el ciudadano C.J.C.B., en su carácter de Fiscal Nonagésimo encargado de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana K.G.D.N.V.R., en su condición de victima. En este orden, la ciudadana Jueza, informa sobre el motivo de la audiencia y solicita la intervención de la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitó aplicar el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificó el hecho como Violencia psicológica, Amenaza y Violencia sexual previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la victima es menor de edad, solicitó se decrete la medida privativa de libertad en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que de conformidad con el articulo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda el derecho de palabra a la victima, sin la presencia del imputado, acompañada por su progenitora, obedeciendo al interés superior del niño previsto en el articulo 78 de la Constitución, oponiéndose la defensa a ello, el ciudadano Fiscal, insistió y reiteró su solicitud por considerarla procedente y ajustado a derecho. En este particular, la Jueza acogió la petición fiscal en cuanto la minoridad de la victima, .Es todo”. Seguidamente la Jueza, en cumplimiento del derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Derecho de opinar y ser oída, concede la palabra a la victima identificada con la cedula de identidad Nº V-22.910.604, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, domiciliada en Esquina de S.I. a Nazareno, Casa Nº 19-3, La Pastora, quien expuso :”Todo ocurrió el día de ayer cuando me dirigía a la Estación del Metro Capuchino, yo llegué y salí, le pregunté a una persona que estaba ahí que si iba haber una manifestación del PSUV, me dijo que no, que me dirigiera mejor a Capitolio que allí iba a ser, cuando me dirigí a Capitolio me recosté de una pared y de repente llegó el imputado, me preguntó para donde vas, no le quise responder, me volvió a preguntar y estaba mas sublevado, me agarró por el brazo y me dijo que si no le decía iba a ser peor para mi, sacó un arma blanca, tuve que caminar con él, luego llegamos a una calle por ahí, me batuqueó durísimo y corrí, cuando el me alcanzó me agarró durísimo por el suéter, yo estaba muy nerviosa, la gente nos miraba pero seguían su ruta, pero el me agarró y caminamos hasta la Autopista F.F., yo estaba casi en un barranco cerca del Río Guiare, le pregunté por que me trajo hasta aquí, él me decía, yo lo que quiero es vacilar contigo, a cada momento fumaba muchísimo, empezó a preguntarme todo sobre mi, le tuve que decir que si tenia a mis papas, lo que hacia, que si tenia amigos, de que edad, que si tenia mejores amigos, le dije que si, entonces el continuaba con el interrogatorio, me dijo, yo te voy a dar 40 mil bolívares y ropa y vas a vacilar conmigo, tu no eres gafita, tu sabes lo que yo quiero hacer contigo, me decía que iba a disfrutar mucho, que íbamos a vacilar, me insistía, te voy a dar tus 40 mil bolívares, le decía que no, que le buscara cigarros en el piso, yo tenia que hacerlo por que el me obligaba, el agarró el palito de la pipa y empezó a rasparla, me decía esto tiene un efecto mayor, me puse mas nerviosa, empezó a rasparlo y lo metió en una cajita de fósforo, luego lo echó en la pipa y me dijo déjame terminar esto y ya nos vamos, en un momento se levanto rápido y me dijo, ya vamos hacerlo, le dije hacer que, me dijo hacer el amor, le dije que no, me desabotonó el pantalón, me dijo que si me oponía iba hacer peor para mi, me jaló el pantalón y me quitó la ropa interior y todo, se acostó encima mío y empezó hacer unas cosas ahí, mientras él hacia eso a mi se me cayo un dinero, y lo agarré y lo escondí junto con el celular, porque sabia que lo necesitaría para llamar a alguien, me puse el pantalón y guarde la ropa interior, me dijo que le pasara otro cigarro, le pregunté dónde y aproveché y salí corriendo, vi que venia de nuevo pero no me alcanzó, corrí hasta un lugar que veía personas pero nadie me decía nada, paso una señora y le pregunté dónde había una Estación de Policía, le dije lo que me había pasado, entonces se acercaron varias personas, un señor me dijo móntate en mi carro y me llevó, luego llegamos y dijimos todo a la Estación de Policía. Es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado Y.A.A.C.d. precepto constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, le manifestó que aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre Y.A.C.P. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.091.090, de 30 años de edad, de estado civil soltero, no tiene domicilio fijo, e hijo de Z.C. (V) y J.A.A. (V) y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “No declaro”.dejándose constancia de esta manifestación de voluntad. Se le concede la palabra al Defensor Público previamente identificado quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa : “La defensa observa que en el Acta de Denuncia de la Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ella refiere que fue constreñida por mi defendido con un arma blanca, que la indujo y la obligó, que le puso en el cuello un arma blanca, sin embargo, en este acto la misma ha manifestado que mi defendido la lanzó a un banco y le bajó el pantalón, en ningún momento ratificó lo del arma, otra contradicción que se observa acá, es que a preguntas que le hacen, responde que le pegó una cachetada, que había sido despojada de 30 mil bolívares y no lo manifestó en Audiencia, mi defendido me manifestó que la victima estaba acompañada de una amiga y le dijo que iban a vacilar y que al momento de tener el acto sexual la victima accedió voluntariamente, a cambio de dinero, y ella manifestó que le ofreció 40 mil bolívares. Vista todas estas contradicciones, y aunado al hecho, que el examen realizado si bien arroja como resultado, signos de traumatismo genital reciente, himen elástico, no esta plasmado en el Acta de Peritaje Forense, es decir que para poder acreditar la violencia sexual debe constar en las actas el resultado suscrito de un médico forense que pueda dar fehacientemente la conclusión que llega el experto, es por lo que la defensa difiere de la calificación de violencia sexual, ya que dicha ciudadana accedió voluntariamente al acto sexual; así mismo, observa la defensa que no cursa el examen psicológico que pueda determinar el estado de la presente victima, tampoco consta experticia de comparación hematológica con el objeto de determinar si el semen que existe es el mismo de mi defendido, es por lo que solicito se le imponga la medida de presentación periódica conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene un domicilio (teléfono) lo cual manifestó ante el Tribunal, solicito se aplique el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al peligro de obstaculización del proceso mi defendido no conoce el circulo familiar de la victima ni tampoco sabe donde vive. Es todo”. A continuación tomó la palabra la ciudadana Jueza y pronunció la decisión con fundamento en los argumentos y alegatos de las partes: “Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano Y.A.A.C. éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda como PUNTO PREVIO Se trata de una adolescente en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto ser mayor de doce años y menor de dieciocho, por lo cual es necesario referirnos a los postulados y recomendaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual Venezuela es Estado Parte, desarrollados en el ordenamiento jurídico interno, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la referida Ley, concretamente, lo relativo al principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3, 78 y 8 de los instrumentos antes citados-Se dio lectura a dichos artículos-. PRIMERO: Continuar el presente asunto conforme al procedimiento contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, por cuanto es necesaria la práctica por parte del Ministerio Publico de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecidos. SEGUNDO: Se desestima las calificaciones de los delitos de Violencia psicológica, tipo genérico y Amenaza modalidad agravada, consideradas como una forma de violencia de género contra las mujeres, en los numerales 1 y 3 del artículo 15, tipificado y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no tener en estos momentos, suficientes elementos de convicción que determinen que los hechos denunciados hayan conllevado, atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. En relación a la calificación del delito de Violencia sexual, considerada como una forma de violencia de género contra las mujeres, en el numeral 6 del artículo 15, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien decide, analizados los instrumentos que conforman el expediente, concretamente lo relativo al resultado previo del reconocimiento por parte de la Médico Forense, Anunciata Dambrosio, credencial 25.533, en cuanto presentar la victima, signos de traumatismo genital reciente, lo cual no se corresponde con una relación sexual voluntaria, lo manifestado por el Defensor Público en nombre del imputado, en cuanto el efectivo contacto sexual y la declaración de la victima considerada en este tipo de delitos de fundamental importancia, por ser la única que puede aseverar la autoría del hecho, valora la calificación del Representante Fiscal, por considerar que los requisitos para su procedencia resultan evidentes: 1- Empleo de amenaza (acción directa) por parte del sujeto activo 2- Constriñó a la victima a tener un contacto sexual no deseado; todo ello, con las agravantes especificadas en el segundo aparte del artículo 43 y numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; relacionadas con la condición de adolescente y haber ejecutado los hechos con armas, objeto o instrumentos, caso concreto, un cuchillo descrito en los folios once (11) y doce (12). TERCERO: El Tribunal acuerda la Privación Privativa de Libertad del ciudadano Y.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.091.090, en virtud de estar presentes los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, referente a la presunta ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos para considerar su autoria y la presunción razonable de una eventual peligro de fuga, informándose a las Partes que el imputado manifestó ante el Tribunal una dirección distinta a la ofrecida a la Defensa Pública. En cuanto a los numerales 4 y 5 del referido artículo 251, no se valora por desconocer conducta predelictual alguna, no obstante lo reflejado en el Listado de Antecedentes, lo cual no guarda relación con lo expuesto en el Acta de Investigación anexa al folio 8, líneas 7 y 8. CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión LA PLANTA. SEXTO: Quedan las Partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor.OCTAVO: Esta decisión se fundamentará por auto separado. NOVENO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Se declara concluido el acto siendo las 1:22 horas de la tarde.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto en los siguientes términos:

El recurrente impugna la decisión de fecha 08 de diciembre de 2008; emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 3; y 251 numerales 1, 2, 3; del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, contra el ciudadano: Y.A.A.C..

Alega el apelante que en autos no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistido, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas, sin que se haya señalado elemento alguno que pudiera dar por satisfecha la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.

Además arguye el recurrente que ignora cuales elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de su asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a su representado la comisión del delito de violencia sexual, ya que la Jueza de la recurrida señala como fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.Y.A.A.C., lo siguiente “el Tribunal acuerda la Privación Privativa (sic) de Libertad del ciudadano Y.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.091.090, en virtud de estar presente los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, referente a la presunta ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos para considerar su autoría y la presunción razonable de una (sic) eventual peligro de fuga”.

La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea impuesta una medida de coerción personal menos gravosa, como la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con lo expuesto y actuando como Jueces constitucionales, esta Instancia pasa a verificar lo alegado por la Defensa, en lo concerniente ante tales denuncias de derecho, esta Corte de Apelaciones atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes y en interés del debido proceso pasa de seguidas a revisar la decisión impugnada.

Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal a quo, cabe realizar algunas consideraciones con respecto a la procedencia de la misma.

Se desprende de la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Por su parte encontramos que con atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”,

Tenemos que de la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues, lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

No obstante, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

El fallo recurrido es carente en el señalamiento de los elementos de convicción concretos que presuntamente comprometen la responsabilidad del imputado de autos, lo cual lo hace flagrante y evidentemente inmotivado, lo que violenta la tutela judicial efectiva del subjúdice, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la defensa como está consagrado en el artículo 49.1 constitucional.

Pues, la regla para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está expresamente establecida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a ellos deben atender los Jueces al realizar su razonamiento lógico para imponer una medida de esta naturaleza.

El Juez debe especificar con que elementos de convicción acredita la existencia del hecho punible así como los que hacen presumir fundadamente la incursión del imputado en su comisión, lo cual no ocurrió en la decisión impugnada, pues, solo la ciudadana Jueza de la recurrida transcribe dicho requisitos objetivos conformen se encuentran taxativamente expuestos en el articulado de la Ley adjetiva penal, lo que coloca al justiciable en un estado de indefensión ante la incertidumbre de no saber las razones por la cuales es vinculado o señalado como presunto autor del hecho que se le imputa.

Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Cónsono con lo expuesto, en sentencia del 22 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrsaquero, expuso:

(…) Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. (…)

Es pertinente traer a colación lo establecido el artículo y 246 de nuestro texto adjetivo penal:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” ; y el artículo 246, ejusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en consecuencia esta Sala evidencia que la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2008, se encuentra afectada del vicio de inmotivación.

Dicha motivación la exige expresamente el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida. (Subrayado de la Alzada).

Los requisitos legales antes señalados deben ser obligatoriamente satisfechos, pues, ellos constituyen el presupuesto formal que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por esto al no cumplirse tal presupuesto debe imponerse la sanción de nulidad prevista en la propia ley procesal, que hace procedente las nulidades de oficio decretadas por el Tribunal ad quem.

Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la denominada en doctrina como nulidad de oficio de manera reiterada y pacífica ha sostenido que:

la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: E.S.A.), a saber las siguientes:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así las cosas, el sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.

Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos.”

Las circunstancias reseñadas con anterioridad, hacen que esta Sala advierta que la decisión impugnada esté incursa en violaciones a la Carta Magna que la subsumen dentro de lo estatuido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia reproducida, siendo ello así, le es imperioso a este Tribunal Superior Colegiado DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia del día 08 de diciembre de 2.008, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Y.A.A.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de todos los actos subsiguientes como consecuencia de ella, con excepción de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control que realice la Audiencia de imputación aquí anulada con prescindencia del vicio de inmotivación señalado; y SE DECRETA la libertad inmediata del ciudadano Y.A.A.C., quien deberá presentarse ante el Tribunal de Control que lo convoque a los fines de realizar la referida audiencia. Ello en virtud de haberse vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cabe señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar la Medida de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera un juicio y una sanción, de ser el caso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.12.08, conforme lo preceptuado en los artículos 173, 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos subsiguientes que dependan de ella.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto que pronunció la decisión anulada, para que realice una nueva audiencia de imputación.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano Y.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Z.C. y J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.091.090.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y ejecútese la libertad desde la sede de esta Sala de Apelaciones. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A.W.F.

J.E.P.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Asunto Nro. CA-731-08 VCM

NAA/DAWF/JEPG/jepg/frcc

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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de febrero de 2009

Año 198° y 149°

BOLETA DE TRASLADO NRO 001-09.

SE HACE SABER:

Se le hace saber al ciudadano: DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, deberá girar las instrucciones necesarias y pertinentes, a los f.d.G. el traslado del ciudadano ACOSTA C.Y.A., Titular de la cédula de identidad Nro 16.091.090, a la sede de este Juzgado, el día Martes (10) DE FEBRERO de 2009 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. A los fines de ser impuesto de la decisión decretada por esta sala en fecha 09 de febrero de 2009, en las actuaciones seguidas en su contra y signada bajo el N° CA-731-09 VCM (Nomenclatura de esta Sala)..

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

NOTA: LOS TRASLADOS DEBEN EFECTUARSE EN LA FECHA Y HORA INDICADA A LOS F.D.G. LA CELERIDAD Y BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO. EN CASO DE PRESENTARSE ALGUN INCONVENIENTE PARTICIPARLO A LOS TELÉFONOS 0212-508-14-79.

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Caracas, 09 de Febrero del 2009.

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 029-09

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. J.C.R., en su condición de Defensor público Cuarto con Competencia Especial sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que en la causa seguida al ciudadano Y.A.A.C., signada bajo el Nro. CA-731-09 VCM nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado, que esta Sala en esta misma fecha dictó el siguiente pronunciamiento:”… Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.12.08, conforme lo preceptuado en los artículos 173, 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos subsiguientes que dependan de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto que pronunció la decisión anulada, para que realice una nueva audiencia de imputación. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano Y.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Z.C. y J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.091.090.…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.A.A..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-731-09 VCM

TDJG/RMT/NAAA/jepi/frcc.-

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Caracas, 09 de Febrero del 2009.

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 030-09

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. C.J.C.B., en su condición de Fiscal nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en la causa seguida al ciudadano Y.A.A.C., signada bajo el Nro. CA-731-09 VCM nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado, que esta Sala en esta misma fecha dictó el siguiente pronunciamiento: “… Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.12.08, conforme lo preceptuado en los artículos 173, 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos subsiguientes que dependan de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto que pronunció la decisión anulada, para que realice una nueva audiencia de imputación. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano Y.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Z.C. y J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.091.090.…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.A.A..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-731-09 VCM

TDJG/RMT/NAAA/jepi/frcc.

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Caracas, 09 de Febrero del 2009.

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 031-09

SE HACE SABER

A la ciudadana K.G.D.N.V.R., en su condición de VÍCTIMA, que en la causa seguida al ciudadano Y.A.A.C., signada bajo el Nro. CA-731-09 VCM nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado, que esta Sala en esta misma fecha dictó el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.12.08, conforme lo preceptuado en los artículos 173, 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos subsiguientes que dependan de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto que pronunció la decisión anulada, para que realice una nueva audiencia de imputación. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano Y.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Z.C. y J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.091.090….”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.A.A..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

DIRECCIÓN: ESQUINA S.I. A NAZARENO, CASA NRO 19-3 LA PASTORA TELEFONO: 0212-861.80.22

Asunto Nro. CA-731-09 VCM

TDJG/RMT/NAAA/jepi/frcc.-

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