Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003193

PARTE ACTORA: Y.O.C.H., Venezolano identificado con la cedula V- 13.827.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.P. y E.Q.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 52.926 y 52.78 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CONSTRUCIONES SMARTDESING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 2008, bajo el N° 5, Tomo 1796-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.C., P.I.C., C.D., G.D.L.J., M.A.A.H., L.C.P.C., V.O. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 98.377, 144.363, 145.717, 144.422 Y 139.330 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Y.O.C.H., Venezolano identificado con la cedula V- 13.827.980, en contra de la empresa PROYECTOS CONSTRUCIONES SMARTDESING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 2008, bajo el N° 5, Tomo 1796-A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha quince (15) de diciembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha siete (07) de febrero de 2012, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticuatro (24) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa oportunidad por lo que se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el trabajador CAICEDO, qué ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 29 de marzo de 2010, con el cargo de ayudante devengando como ultimo salario la suma de Bs. 3.873,60 mensuales como salario normal y la cantidad de Bs. 5.553,14, mensuales por salario integral sostiene que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m, a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y que siempre laboraba una hora y media extraordinaria, por lo que terminaba su jornada a las 6:30 p.m., asimismo que laboraba de 7:00 a.m., hasta las 1:00 p.m, los días sábados.

Que fue despedido en fecha 17 de diciembre de 2010, injustificadamente sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Relata que trabajaba en Tacoa ubicado en la Guaira estado Vargas, que la empresa no le proveía de los más esenciales implementos de seguridad industrial para la ejecución de sus servicios por lo qué se encontraba desprovisto de todo tipo de implementos y protección, por lo qué la empresa incumplía con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica que fue vejado, maltratado y engañado por los representantes de la empresa al trasladarle a la sede de los tribunales con el objeto de recibir su liquidación de prestaciones sociales hasta el año 2010, con la esperanza que el día lunes continuaría trabajando con la sorpresa que el día de sus reintegro le fue manifestado que estaba despedido y no le permitieron el acceso a la empresa, que dicha situación le causo un grave estado anímico, psicológico y emocional, siendo 17 de diciembre pensando en los presentes de sus hijos por las fiestas decembrinas, por lo qué opto por recibir la cantidad de dinero ofrecida en fecha 17 de diciembre de 2010.

Motivo por lo anterior indica que la demandada le adeuda diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades como en los conceptos derivados en las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo como producto de los hechos dañosos sostiene que la demandada le adeuda la suma de Bs. 50.000,00, por daños y perjuicios morales, para demandar finalmente la suma de Bs. 85.209,05.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada previamente sostiene que en vista que las partes presentaron una transacción ante el Juzgado 43 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue debidamente homologado en el asunto AP21-S-2010-001727, que dicho asunto se ventiló una oferta real de pago en la cual el actor acepto los términos de la transacción cobrando los conceptos que hoy demanda.-

Respecto del fondo del asunto sostiene la demandada que las pretensiones del actor no tienen cabida por cuanto el contrato se realizó a tiempo determinado y la obra culminó para la sección del trabajador, que el salario alegado por este no es el correcto utilizado en el tabulador de salarios y oficios, que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos demandados conforme la escala comprendida en la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de las partes, que no se trata de un despido injustificado que se esta ante una finalización de un contrato de obra y para el caso concreto a tiempo determinado.

Que se cancelaron efectivamente las diferencias reclamadas conforme ala transacción realizada entre las partes, respecto del daño moral la demandada sostiene que la parte actora no demuestra el estado de angustia, zozobra ante las situaciones vividas que califiquen dentro de la doctrina jurisprudencia como un hecho ilícito imputable a la empresa que de lugar a resarcir daños.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En cuanto a la cosa juzgada se abordará previamente pues siendo una defensa ligada a la acción se atiende como un presupuesto procesal y así se atenderá, para lo cual corresponderá a la demandada la demostración del acto que tenga consecuencia de tal.

En lo que se refiere a las diferencias reclamadas se abordarán en caso que la cosa juzga fuese desechada por el tribunal y como quiera que se sostiene el pago de los conceptos reclamados corresponderá a la demandada demostrar la veracidad de sus dichos y respecto a la reclamación por daño moral y daños y perjuicios corresponderá al actor demostrar activamente, el hecho, acto, omisión, imprudencia, abuso de derecho, culpa, negligencia para calificar el hecho ilícito civil que de lugar a las indemnizaciones extracontractuales y adicionalmente demostrar la escala de sufrimiento para acordar el Pretiun doloris

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales: al folio 41 cursan calculo aritméticos realizados por la parte actora no suscritos por la demandada en cuanto a su aceptación por lo que conforme al principio por el cual nadie debe valerse de un elemento de prueba elaborado con su única participación (alteridad), no le es oponible a la contraria y por tanto carece de valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.-

Al folio 42 cursa planilla de liquidación por terminación de la relación laboral que la parte demandada reconoce e indica haber producido por lo que se le otorga valor e relación a los montos y conceptos cancelados y plasmados en el documento.-

A los folios 43 al 59 cursan copias de recibos de pago de salario los mismos fueron desconocidos por la representación de la demandada, siendo lo correcto su impugnación conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al no estar suscritos por persona alguna ni tampoco verificarse como emanados de la parte contraria carecen de valor probatorio.-

Al folio 60 se evidencia una planilla que denota el pago de utilidades correspondientes al año 2010, que fue reconocido por la demandada expresamente en tal sentido, pese que la documental no se basta como prueba original por sola; se valora por lo que evidencia el pago de Bs. 4.390,91, correspondiendo a 39,58 días de utilidades al año 2010, conforme a la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre las partes.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte demandada las siguientes documentales:

A los folios 73 al 109, se evidencian copias de las actuaciones cursantes a los folios del expediente AP21-S-2010-001727, el cual merece varias consideraciones tanto en esta parte de la decisión como en las motivaciones para decidir, en este expediente se puede apreciar que al ciudadano Caicedo se le canceló la suma de B. 8.823,00 por concepto de prestaciones sociales, que las terminó recibiendo en fecha 17 de diciembre de 2010, con apremio, que suscribió una transacción con la demandada cuyas declaraciones tiene efectos, que dicha transacción fue homologada en fecha 28 de febrero de 2011, cursa su copia a los folios 102 y 103 a lo cual forzadamente quien decide estima no otorgarle plenas consecuencias jurídicas debido que el acto no alcanzó sus efectos de publicidad ante la omisión de la firma de la secretaria y no fue consignado copia suscrita o copia del asiento del libro diario para otorgarle valor y fe de documento público. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 110 al 113, constancias emanadas del IVSS, que siendo participadas por la empresa en su totalidad no merecen fe en contra del actor, no obstante las mismas no guardan relación con los hechos debatidos por lo que se desechan.-

A los folios 114 al 119 cursan documentos relativos a notificación de riesgos y el cumplimiento de la normativa de seguridad industrial en cuanto a la participación de los riesgos y entrega de implementos.-

A los folios 120 al 123, se evidencian pagos de utilidades como el previamente valorado en cuanto al actor y el pago de bonificación de útiles escolares, según la escala de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.-

Los folios 124 al 126 no le son oponibles a la parte actora pues carece de su participación directa.-

 PRUEBA DE INFORMES

Admitida a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al SINDICATO FRENTE SOCIALISTA UNIDO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FSUTC), la prueba no fue diligenciada al no librarse los oficios la parte promovente no insistió en su realización durante la audiencia de juicio, y al no existir respuesta alguna no elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

No hay elementos sobre los cuales formarse convicción.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En cuanto a la cosa Juzgada valga indica que para que la misma adquiera sus efectos clásicos debe concebirse mediante un proceso debido bajo la tutela efectiva, no se trata sólo de sus características elementales de identidad de sujetos, objeto y causa en donde esta adquiere sus consecuencias de inmutabilidad, coercibilidad e impugnabilidad, se trata de que esta sea producto de un acto procesal u equivalente garantista, al respecto valga indicar el pensamiento de S.U.N., publicado en la revista jurídica Cajamarca N° 13 , en la que explica :

“…se acude al maestro E.C., quien a partir de su estudio de la escuela alemana expuso que la tutela jurisdiccional efectiva consiste en “la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas”; lo que resulta siendo la descripción del instituto alemán de la Rechtsschutzbeslürfniss (Couture, 1985: 479).

Se aprecia, pues, una indesligable relación existente entre los institutos jurídicos de la tutela jurisdiccional y el del debido proceso; siendo que ambos conceptos[2], “configuran las garantías fundamentales que engloban y especifican los mecanismos más eficaces de protección de los derechos de los justiciables, tanto a través de la función jurisdiccional del Estado como de otras formas procesales a las que resultan plenamente aplicables pues, como derechos fundamentales que son, no corresponde reducir su efectividad únicamente al ánimo del proceso judicial–jurisdiccional sino que resultan eficaces para tutelar a todos los individuos, frente a cualquiera, en todos y cada uno de los ámbitos en que desarrollen relaciones con alguna relevancia jurídica al amparo de la Constitución o normas fundamentales” (De Bernardis, 1995: 134).

(…)

Las escuelas doctrinarias del Derecho Procesal han distinguido un fin mediato –en el que coinciden—: “la conservación de la paz social a través del Derecho y de la justicia”, de un fin inmediato –en el que se mantiene la controversia—; refiriendo para éste, clásicamente, “la obtención de los derechos subjetivos que han sido violados o desconocidos“, teniéndose, empero, en ideas más avanzadas, que tal finalidad consiste en: “terminar un conflicto jurídico constituyendo la cosa juzgada”[15]; resolver las controversias planteadas, “asegurando a las partes en litigio la vigencia del derecho subjetivo y concreto en disputa” (Couture, 1985: 124); la obtención de “un reparto justo y equitativo de parte del órgano jurisdiccional que ha decidido respecto de las pretensiones actuadas de manera controvertida”; entonces: la resolución justa y definitiva de las controversias provocadoras del proceso, manteniendo la adecuada tutela de los derechos de las partes por el órgano jurisdiccional, que emitirá la resolución con carácter definitivo que satisfaga la pretensión que resulte valedera (De Bernardis, 1995: 34-35).

Al efecto podemos continuar la lectura en el siguiente enlace o dirección magnetica:http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista13/debido.htm.

Es decir si nos encontramos con dos posiciones e pugna como la garantía a la cosa juzgada y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, si se observa como en este caso que se alcanzó aquella con prescindencia del debido proceso esta no adquiere sus efectos posteriores, pues subsistirá la que más favorezca al trabajador por aplicación propia del mandato constitucional. En el presente caso se observa que la homologación de la transacción realizada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado 43 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no adquiere los efectos de cosa juzgada debido que: i) se alcanzó la misma con prescindencia del debido proceso, y esta como manifestación de tutela judicial efectiva esta ligada a el y ii) se evidencia que la misma carece de publicidad o efectos públicos ante la omisión de la firma de la secretaria, por lo que no podría dormir tranquilo quien Juzga si declarase la cosa juzgada es por ello que decide apartarse excepcionalmente este caso y decender al fondo ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien lo que si alcanza efectos es la manifestación de voluntad realizada en el documento transaccional y al respecto se evidencia que de las propias declaraciones de las partes estas se unieron bajo la formula de un contrato a tiempo determinado y por ende la reclamación con más fuerza juridica en este caso no prospera como los son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las demás pretensiones se observan pagadas y debidamente ajustadas a derecho por lo que no prospera este pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la reclamación del accionante por Daño Moral: para la procedencia de las reclamaciones por Daño Moral, es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, (y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que expone la parte actora en su escrito libelar que la demandada le ocasionó un gran perjuicio por cuanto le vejó, le engaño, sufrió maltratos durante el decurso de su contrato de trabajo ante la falta de la entrega de implementos y por las condiciones de trabajo a los cuales estaba sometido . Debe observar quien decide que de ninguna manera logra constatarse que el patrono haya producido un daño material y mucho menos moral de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, considera este Tribunal que en el presente caso el actor no demuestra la ocurrencia de un hecho ilícito que active los presupuestos de hecho contenidos en la normas citadas ut supra, es importante recalcar que el actor no demuestra el grado de su sufrimiento o afecciones anímicas o psicológicas y por tanto estima quien hoy sentencia que el caso de autos no prospera esta pretensión del actor, siendo la demanda en consecuencia, Sin Lugar en su totalidad. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por Y.O.C.H., en contra de la empresa PROYECTOS CONSTRUCIONES SMARTDESING, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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