Decisión nº 13.459 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.336.579, y de este domicilio. Apoderado Judicial: R.A.V.N., inpreabogado Nro. 94.213

PARTE DEMANDADA: MAIBELYS Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.047.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13459

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2.008, por el ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.V.N., inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana MAIBELYS Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.640.047.-

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 12 de Diciembre de 2.008 este Tribunal libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 20 de Enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada M.S..-

En fecha 22 de Enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MAIBELYS Y.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.640.047.-

En fecha 09 de Marzo de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.V.N., inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213,. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 28 de Abril de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció únicamente la parte actora ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.V.N., inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 06 de Mayo de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este tribunal el ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.V.N., inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, quien expuso que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

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En fecha 27 de Mayo de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.V.N., inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.-

En fecha 01 de Junio de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.-

En fecha 09 de Junio de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 12 de Junio de 2.009 comparecieron las ciudadanas: i) Y.M.A.G., ii) I.J.F.G., quienes rindieron sus respectivas deposiciones. Asimismo este Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano L.M.D.A., por cuanto la misma no compareció por ante Juzgado.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La parte demandante alega que:

    -Contrajo matrimonio con la ciudadana MAIBELYS Y.B.M., el 17 de Mayo de 2008, por ante la Registro civil del Municipio F.L.A.d.E.A..

    -Que fijaron su domicilio conyugal en Coropo entre Avenida Venezuela y calle S.r., Municipio F.L.A., Maracay del Estado Aragua.

    -Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

    -Que desde hace un (01) año deci[dieron] formalizar [su] relación, casan[dose] en fecha 17 de Mayo de 2008, ya [tenían] cinco (05) meses de convivencia como esposos, al llegar a [su] hogar [se] consiguió que [su] esposa había abandonado [su] hogar llevándose consigo todas [sus] pertenencias y bienes muebles adquiridos desconociendo las causas y hasta la fecha no ha regresado.-

    Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge MAIBELYS Y.B.M., plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

    Anexó al libelo lo siguientes documentos:

    -Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio F.L.A.d.E.A..

    -C.d.M. expedida por Registro Civil del Municipio F.L.A.d.E.A..

  2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

    La Parte Actora para probar sus alegatos:

    Promovió y evacuó las declaraciones de las ciudadanas: i) Y.M.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.183.523, mayor de edad, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 04-08-1975 y de este domicilio, ii) I.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.609.587, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1981 y de este domicilio.-

    Por su parte la demandada en su oportunidad legal, no contestó ni promovió medio de prueba alguna.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la solicitud de divorcio incoada por el demandante ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que desde el día once (11) de Octubre de 2008 la ciudadana MAIBELYS Y.B.M., abandonó el hogar común llevándose consigo sus cosas personales y los bienes muebles existentes y hasta la presente fecha no ha regresado.-

    Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

    Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana Y.M.A.G.; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas y respuestas formuladas en los numerales primera, segunda y tercera del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.O.R. y Maibelys Buston, parte en este Juicio? Contestó: “Sí desde hace 06 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos están legalmente casados desde 17 de Mayo del 2008? ”Contestó “Si sé y me consta que establecieron allí su domicilio conyugal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maibelys Buston abandonó el hogar sin causa justificada en el mes de julio del año 2008 y no ha vuelto al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Contestó: “si me consta que abandonó el hogar y no ha vuelto al mismo” (Subrayado y negrillas Nuestras).-

    Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano I.J.F.G.; en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas primera, segunda y tercera que transcritas textualmente rezan lo siguiente“(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.O.R. y Maibelys Buston, parte en este Juicio? Contestó: “Sí los conozco aproximadamente hace seis o siete años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos están legalmente casados desde 17 de Mayo del 2008? ”Contestó “Si me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maibelys Buston abandonó el hogar sin causa justificada en el mes de julio del año 2008 y no ha vuelto al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Contestó: “Eso es correcto. Me consta”.(Subrayado y negrillas Nuestras)

    Con relación a las deposiciones supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente, en el libelo de la demanda la parte actora ciudadano Y.A.O.R., manifestó lo siguiente:

    …casando[se] en fecha 17 de mayo del 2008, ya tení[an] cinco meses de convivencia como esposos y el día (11) al llegar a [su] hogar [se] consigue que [su] esposa había abandonado [su] hogar…

    Por otra parte en la deposición de los ciudadanos Y.M.A.G., I.J.F.G., al responder su tercera pregunta manifestaron lo siguiente:

    .. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maibelys Buston abandonó el hogar sin causa justificada en el mes de julio del año 2008 y no ha vuelto al domicilio conyugal hasta la presente fecha?...

    El primero de ellos Contestó: “si me consta que abandonó el hogar y no ha vuelto al mismo”, el segundo de los testigos nombrados contestó: “Eso es correcto. Me consta”.-

    En ese orden de ideas quién juzga estima que los hechos en la cual la parte demandante ciudadano Y.A.O.R., funda su causal de divorcio ha sido contradictorio en lo que respecta a la fecha exacta del abandono sufrido por la ciudadana MAIBELYS Y.B.M., ya que la parte actora en su escrito libelar expresa que tenían cinco meses conviviendo después de casarse cuando la ciudadana supra abandonó el hogar, lo que hace presumir a este tribunal que la fecha exacta del abandono fue el día 11 de octubre del 2008, sin embargo los testigos manifestaron como cierto en la pregunta tercera que la ciudadana demandada abandonó el hogar en el mes de Julio de 2008, por lo cual existe incongruencia entre los manifestado por el actor en el libelo y en la declaración por los testigos. A si se decide.-

    Anudado a lo antes mencionado, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador,

    En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

    (…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    (....omisis....)

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. (Subrayado y negrillas Nuestras).-

    Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

    “(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”

    Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así el presunto abandono por la ciudadana MAIBELYS Y.B.M. alegado por el ciudadano Y.A.O.R.. Así se declara.

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    1. -Que la parte actora no probó el abandono voluntario que señala haber sufrido, por parte de su cónyuge MAIBELYS Y.B. mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.-

    2. -Que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.

    En ese sentido este Tribunal concluye, que la única prueba traída a autos, no logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a la causal invocada por la parte demandante como es el abandono voluntario, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Y.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579 y de este domicilio, contra su cónyuge MAIBELYS Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.640.047 y de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete días (27) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO.

ABG. A.H.

EXP. Nº 13459.-

RCP/AH/jorge.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m.

EL SECRETARIO

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