Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002564

ASUNTO: RP11-P-2014-002564

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. C.M. y el alguacil I.T., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-002564, seguido al imputado Y.R.P.F., por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima ROSALYS DEL VALLE G.C.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensa Privada Abg. A.C., la Fiscal Tercera ( C ) del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo y el imputado Y.R.P.F., (previo traslado) No estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia la ya indicada como ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Y.R.P.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima ROSALYS DEL VALLE G.C.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expone: el día de hoy en la madrugada, a eso de las 2:00 horas, yo estaba sentada en la plaza de san Juan de río salado, con una amiga YEXI N.R., cuando yo le digo a una amiga que nos fuéramos para la casa un ciudadano que se llama Y.R.P., sin razón alguna me salto encima y empezó a golpearme con un pico de botella en la cara y dijo que si denunciaba me iba a matar, yo toda ensangrentada y adolorida, me fui para hospital, para que me curaran las heridas, en el hospital me agarraron 16 puntos de sutura en el pómulo derecho, luego como pude me fui para guardia nacional a formular la denuncia… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Y.R.P.F. venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, oficio ayudante de operación acuática, titular de la cédula de identidad número V-19.125.113, nacido en fecha en 30-01-1990, hijo de O.F. y O.C., domiciliado en el sector San Juan, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. A.C., quien expone: Defensa en nombre y representación del ciudadano Y.R.P.F.; en virtud que de las actuaciones no se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima ROSALYS DEL VALLE G.C., siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi representado Y.R.P.F.; por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mi patrocinado, asimismo solicito que se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad legal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en su futuro juicio oral y publico, solicito se me acuerden copias simples del presente acto así como del acto conclusivo, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Y.R.P.F.; por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima ROSALYS DEL VALLE G.C., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.R.P.F. venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, oficio ayudante de operación acuática, titular de la cédula de identidad número V-19.125.113, nacido en fecha en 30-01-1990, hijo de O.F. y O.C., domiciliado en el sector San Juan, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima ROSALYS DEL VALLE G.C., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Y.R.P.F. por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado Y.R.P.F. venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, oficio ayudante de operación acuática, titular de la cédula de identidad número V-19.125.113, nacido en fecha en 30-01-1990, hijo de O.F. y O.C., domiciliado en el sector San Juan, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, también solicito me cambien para el Internado Judicial de esta ciudad, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado W.J.G., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, contempla una pena comprendida de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; se le toma el termino medio que es CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Y.R.P.F. venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, oficio ayudante de operación acuática, titular de la cédula de identidad número V-19.125.113, nacido en fecha en 30-01-1990, hijo de O.F. y O.C., domiciliado en el sector San Juan, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima ROSALYS DEL VALLE G.C.. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Y.R.P.F., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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