Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: Y.G.P.A. y C.N.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.695.507 y V-16.316.792, domiciliados en el Amparo, T.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.E.G.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos, conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos, a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha 10 de agosto de dos mil cinco, comparecen las partes, en la cual solicitan al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio definitivo, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin existir reconciliación alguna. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº 007, año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimientos de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, signada con el Nº 001, año 2001. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo acuerdo de los ciudadanos: Y.G.P.A. y C.N.C.R., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Junio de dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio T.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Desde la separación de hecho de los padres la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ha ejercido la madre ciudadana C.N.C.R., hasta la presente fecha y quien la seguirá ejerciendo. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de la niña antes mencionada. TERCERO: El padre cancelará a la madre como Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual y consecutiva, pagadera por mesadas adelantadas todos los últimos de cada mes, a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente cancelará los gastos de medicina, vestido y educación que necesite la niña. Esta Obligación Alimentaria será de manera periódica y proporcional a las necesidades de la niña y estará sujeta o teniendo en cuenta a la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Cada cónyuge separatista tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y por consecuencia con la presente separaciones suspende la vida en común de ambos. QUINTA: Una vez admitida y decretada la separación, cada cónyuge responderá a las obligaciones contraídas unilateralmente, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil Venezolano, así como de cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga. SEXTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene derecho a facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando no perjudique el descanso ni las horas de estudio de la niña. SEPTIMA: Ambos cónyuges declararon que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien ya sea mueble o inmueble y por lo tanto nada queda a liquidar de dicha sociedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Y.G.P.A. y C.N.C.R., ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día tres (03) de Junio de dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio T.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre ciudadana C.N.C.R.. El padre cancelará a la madre como Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual y consecutiva, pagadera por mesadas adelantadas todos los últimos de cada mes, a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente cancelará los gastos de medicina, vestido y educación que necesite la niña. Esta Obligación Alimentaria será de manera periódica y proporcional a las necesidades de la niña y estará sujeta o teniendo en cuenta a la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene derecho a facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando no perjudique el descanso ni las horas de estudio de la niña. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

LA SRIA.

Exp. Nº 08106

Cherald.-

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