Decisión nº PJ0062010000331 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-002493.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano Y.D.R.R., cédula de identidad número 16.671.720, cuyos apoderados judiciales son los abogados: N.Q. y Yojalberth Ulichny, contra la sociedad mercantil denominada: “GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el n° 12, tomo 124-A-Cuarto y representada por los abogados: D.R., J.P., J.M., M.B., M.M., Raif El Arigie, G.D., M.P., Nerylú Goatache e Ysabelyn Ruiz; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010 cuando se retirara justificadamente del cargo de ejecutivo de ventas en el cual devengaba un salario normal por mes de Bs. 3.112,86; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 33.155,83 por los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad con sus intereses, prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

    Vacaciones 2009-2010;

    Utilidades 2009;

    Utilidades fraccionadas 2010;

    Indemnizaciones del art. 125 LOT;

    Beneficio de alimentación de enero 2010;

    Intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Admitió expresamente tanto la existencia y duración (27 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010) de la relación de trabajo, como el salario normal por mes (Bs. 3.112,86) devengado por el accionante.

    2.2.- Se excepciona arguyendo que el demandante decidió retirarse voluntariamente y sin previo aviso. Asimismo, que le anticipó Bs. 2.800,00 por prestación de antigüedad e intereses; que le pagó utilidades sobre la base de 15 días por año y de la siguiente manera: Bs. 500,00 el 27/11/2009; Bs. 300,00 el 11 de diciembre de 2009 y Bs. 1.057,77 el 15 de diciembre de 2009.

    2.3.- Solicita que se descuenten 15 días de salario por preaviso omitido por el extrabajador, agregando que éste prestó servicio por un lapso de 11 meses y 06 días, por lo que las vacaciones y bono vacacional deben ser fraccionados, y debe deducirse el anticipo de Bs. 1.000,00 por este concepto. Igualmente, pide que le descuenten al extrabajador la cantidad de Bs. 3.606,00 correspondiente a comisiones que le fueron pagadas y luego anuladas a petición de los clientes.

    2.4.- Opone la cosa juzgada ya que el extrabajador reclamó prestaciones, un Tribunal de este Circuito declaró inadmisible la demanda, tal decisión no fue apelada y por ello, no podía accionar nuevamente sin transcurrir los 90 días del art. 204 LOPTRA. Que por tanto, solicita sea declarada inadmisible la presente demanda.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copia de instrumento privado cursante al folio 44 (anexo “A”) que la demandada no impugnó en la audiencia, sin embargo resulta impertinente porque pretende demostrar hechos no controvertidos como lo son la existencia pretérita de la relación laboral y la conformación salarial.

    3.1.2.- Correo electrónico que compone el fol. 45 (anexo “B”) y que la demandada admitió haberlo recibido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 78 LOPTRA se aprecia como demostrativo de que el accionante le manifestó, en fecha 02 de febrero de 2010, su voluntad de retirarse en virtud que no había sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3.1.3.- Copias que conforman los fols. 46 al 60 inclusive (anexos “C-1”, “C-2” y “D-1” al “D-8”) que al carecer de suscripción no emanan de la demandada y mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA. De la misma forma se deja establecido que es ilegal promover se exhiban originales de copias sin firmas, por lo que la exhibición exigida por el accionante (fols. 48 al 60 inclusive) es desestimada y así se decide.

    3.1.4.- La exhibición promovida en el capítulo II, particular “1”, del escrito de pruebas del reclamante, fue denegada mediante auto que compone los fols. 134 y 135, fechado 22 de septiembre de 2010 y no recurrido, por lo que se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    3.2.- La accionada promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- El original del “Registro de Asegurado” que riela al fol. 66 (anexo “A”), fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y al no haberse promovido el cotejo correspondiente, se desecha del proceso.

    3.2.2.- El instrumento privado en original que aparece en el fol. 67 (anexo “B”) ya fue analizado en el aparte “3.1.1” de este fallo.

    3.2.3.- Los recibos de pagos que corren insertos a los fols. 68 al 92 inclusive, no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por ende, son apreciados por este Tribunal, conforme al art. 10 LOPTRA, como evidencias que la accionada le pagó lo siguiente: Bs. 300,00 + Bs. 500,00 + Bs. 1.857,77 + Bs. 800,00 por utilidades 2009; Bs. 2.800,00 por “adelanto de prestaciones”; Bs. 1.000,00 a “cuenta de vacaciones período 2008-2009” y percepciones salariales.

    3.2.4.- Copias simples de actuaciones judiciales en el asunto AP21-L-2010-001899 (fols. 93 al 119 inclusive), que al no haber sido objeto de impugnación, son tomadas en consideración, en atención al art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas de lo acaecido en tal expediente.

    3.2.5.- Los requerimientos de informes promovidos por la reclamada fueron inadmitidos mediante auto que compone los fols. 136 y 137, de fecha 22 de septiembre de 2010 y que al no haber sido apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.6.- La accionada no cumplió con presentar a los testigos que promoviera para que declararan en la oportunidad del debate oral y público, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.3.- La parte accionada confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    El apoderado de la demandada: que adeuda prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pero que deben descontarse los anticipos.

    El demandante: que le pagaban 15 días anuales por concepto de utilidades y que recibió anticipos. Igualmente, que tuvo conocimiento que no había sido asegurado en el IVSS a inicios de noviembre de 2009.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Como punto previo debemos resolver lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, veamos:

    La accionada opone la cosa juzgada fundamentada en que el extrabajador reclamó prestaciones, un Tribunal de este Circuito declaró inadmisible la demanda, tal decisión no fue apelada y por ello, no podía accionar nuevamente sin transcurrir los 90 días del art. 204 LOPTRA.

    El Tribunal para resolver observa:

    Según se desprende de las copias simples de actuaciones judiciales que apreciara el Juzgador y que corren insertas a los fols. 93 al 119 inclusive, el mismo accionante reclamó prestaciones sociales en fecha 09 de abril de 2010.

    Aplicado el primer despacho saneador, el Tribunal de la causa consideró que la parte accionante había incumplido con el mismo y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de dicha demanda (22 de abril de 2010).

    En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal competente dictó auto declarando definitivamente firme la decisión de inadmisibilidad (fol. 119).

    Siendo así, es decir, decretada la inadmisibilidad de la demanda en el asunto nº AP21-L-2010-001899 (fols. 93 al 119 inclusive), mal puede aplicársele el contenido del art. 204 LOPTRA que se refiere al impedimento legal de volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la figura de la perención de la instancia. Además, este Tribunal comparte la opinión del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (2004, Caracas, Ediciones Liber, p. 324) en el sentido que las inadmisibilidades provenientes del incumplimiento del primer despacho saneador, son “poena preclusi” a las cuales no se les puede aplicar la regla de inadmisibilidad pro tempore prevista en el citado art. 204 LOPTRA.

    Todo ello conlleva a decretar la improcedencia de tal alegato de la accionada y así se resuelve.

    4.2.- De un análisis del contexto libelar y del escrito contestatario, considera esta Instancia que las partes no discuten sobre el hecho que el accionante prestó servicios para la empresa demandada por un lapso de 11 meses y 05 días (27 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010) y que devengó un salario normal por mes de Bs. 3.112,86. Tampoco discuten sobre el hecho que la demandada ha pagado al accionante parte de los conceptos que reclama.

    En consecuencia, pasa esta Instancia al análisis de cada uno de los conceptos libelados:

    4.3.- Prestación de antigüedad con sus intereses, prevista en el art. 108 LOT.-

    El Tribunal estima que si el accionante prestó servicios por 11 meses, le corresponden 05 días de salario por mes, después del tercer mes ininterrumpido. Entonces, 08 meses x 05 días = 40 días de prestación de antigüedad sobre la base del siguiente salario integral:

    Salario normal diario (Bs. 3.112,86 / 30 = Bs. 103,76) más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Al respecto, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo un lapso de duración de once (11) meses, al demandante le corresponde el pago de 06,41 días de salario normal por concepto de bono vacacional. Siendo el salario normal por día Bs. 103,76 resulta la cantidad de Bs. 665,10 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 01,84 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, debe tomarse en cuenta 13,75 días de salario normal. Siendo el salario normal por día Bs. 103,76 resulta la cantidad de Bs. 1.426,70 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 03,96 diarios por concepto de alícuota de utilidades. De tal manera que el salario integral del demandante es la cantidad de Bs. 109,56 diarios (Bs. 103,76 + Bs. 01,84 + Bs. 03,96).

    Entonces, Bs. 109,56 diarios x 40 = Bs. 4.382,40 por 40 días de prestación de antigüedad menos Bs. 2.800,00 por “adelanto de prestaciones” (ver aparte “3.2.3” de este fallo) = Bs. 1.582,40.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- Vacaciones 2009-2010.-

    Por 11 meses de servicios, al reclamante le corresponden 13,75 días de salario por vacaciones fraccionadas. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 ― Bs. 1.000,00 a “cuenta de vacaciones período 2008-2009” (ver aparte “3.2.3” de este fallo) = Bs. 426,70 por vacaciones fraccionadas.

    4.5.- Utilidades 2009 y utilidades fraccionadas 2010.-

    El demandante reclama utilidades sobre la base de 120 días por año sin evidenciar que tiene derecho al excedente del mínimo legal en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, plasmado en fallo nº 314, fechado 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”).

    Consecuencialmente, este concepto debe ser calculado sobre la base del mínimo legal, o sea, 15 días por año y siendo así, al accionante le corresponden, por 11 meses de servicios, 13,75 días de salario. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 pero resulta que le cancelaron los siguientes montos por utilidades: Bs. 300,00 + Bs. 500,00 + Bs. 1.857,77 + Bs. 800,00 (ver aparte “3.2.3” de este fallo) que en conjunto superan lo que le tocaba por ese concepto y por ello, se declara improcedente el mismo.

    4.6.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-

    La parte actora alude que se retiró justificadamente de la empresa demandada porque ésta no lo inscribió en el IVSS. Sin embargo, en la audiencia de juicio, el propio demandante confiesa que tuvo conocimiento del hecho que según él constituye causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, que no había sido asegurado en el IVSS, a inicios de noviembre de 2009.

    Ello en aplicación del lapso de caducidad previsto en el art. 101 LOT (30 días continuos desde aquél en que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral), impone establecer que si el accionante tuvo conocimiento del hecho de marras a inicios de noviembre de 2009, tenía hasta inicios de diciembre del mismo año para invocar la causa y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2010 cuando lo hizo, consumándose el lapso de 30 días a que se refiere dicha norma sustantiva para tener como condonada la falta.

    Siendo así, debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del extrabajador accionante según parecer del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, concretado en fallo nº 314 de fecha 05 de junio de 2008 (caso: A.J. Prieto c/ “Aventis Pharma, s.a.”), imponiéndose (respecto al deber de deducir el preaviso vid. sentencia n° 899 del 02 de junio de 2009 de la misma Sala en el caso: A.O. c/ “Stell Estudio, c.a.” y otra) el art. 107 LOT y por lo que debe descontarse 15 días al querellante por concepto de preaviso omitido. En otras palabras, 15 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.556,40 por 15 días de preaviso omitido.

    4.7.- Beneficio de alimentación de enero 2010.-

    De allí que, si el extrabajador tiene derecho al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por jornada trabajada y no consta en el expediente que la accionada cancelara este concepto, se ordena su pago desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive.

    Entonces, se impone la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, lo cual será determinado por un experto sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que precise el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive.

    En consecuencia, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la accionada de inadmitir la demanda.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Y.D.R.R. contra la sociedad mercantil denominada: “Global Marketing Corporation Mpe, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 1.582,40 por prestación de antigüedad menos Bs. 1.556,40 por 15 días de preaviso omitido = Bs. 26 de prestación de antigüedad; Bs. 426,70 por vacaciones fraccionadas, más intereses sobre la prestación de antigüedad y el equivalente de lo que corresponde al demandante por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive, a determinar mediante las experticias complementarias dispuestas en este fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02 de febrero de 2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de febrero de 2010), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (22 de junio de 2010, ver fols. 29 y 30) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    5.3. No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso en atención al art. 59 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las dos horas con veintitrés minutos de la tarde (02:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    Asunto nº AP21-L-2010-002493.

    CJPA/io/ifill-

    01 pieza.

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