Decisión nº 456 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 8.613-11

DEMANDANTE: Y.R.R.R.

DEMANDADO: L.D.C.N.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.O., el ciudadano Y.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.359, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 02, Calle 07, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada Yolanda Figueroa Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana L.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.718, domiciliada en la Las Terrazas de la UDO, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de Febrero del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-

Que de esa unión procrearon dos (02) hijos omisis.-

Ahora bien ciudadano juez, durante los primero tiempos de nuestra unión conyugal las cosas marcharon normalmente, con los altibajos propios de cualquier unión que esta iniciándose, pero en la medida en que fue transcurriendo el tiempo las cosas se fueron convirtiendo en difíciles, discutiendo constantemente por cualquier cosa, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en divorcio de mi cónyuge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.N., J.J.S.N., C.J.R.G., plenamente identificados en autos.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 8 y 9)

Corre inserta a los autos, boleta de citación del demandado y boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cuales fueron debidamente cumplida (folios 17, 18, 19 y 20).-

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Y.R.R.R., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Agosto del 2011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Y.R.R.R., asistido de su abogada, la demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintitrés (23) de Septiembre del 2011, a las 8:30 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos L.A.L.N., J.J.S.N. Y C.J.R.G., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos Y.R.R. y L.d.C.N.. Que también saben y les consta que la referida ciudadana vive en la terraza de Cantv. Que saben y les constan que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Que saben y les constan que la ciudadana L.d.J.N., abandono el hogar conyugal con sus dos hijos el en mes de Diciembre. Que saben y les constan que la referida ciudadana después de abandonar el hogar conyugar regreso con un grupo de policía para desalojar el hogar. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció el ciudadano Y.R.R.R., en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha doce (12) de Agosto del año 2.011, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

En el acto de promoción de pruebas el demandante promueve las siguientes pruebas:

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.N., J.J.S.N. Y C.J.R.G., se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-

En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.011, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a las testigos L.A.L.N., J.J.S.N. Y C.J.R.G., plenamente identificado en las actas que corren inserta a los folios del veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 26, 27, 28 y 29, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, que hicieron imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, Y.R.R.R., contra la ciudadana, L.D.C.N., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.613-11

JMG/drm/fg.-

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