Decisión nº PJ0642008000116 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001542

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano Y.R.F.H., titular de la cédula de identidad número 10.856.061.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: Neyle E. Torres Seidel, A.E.L. y Joanmir D. Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.1525 y 118.395, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

VEHITRANS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el número 65, tomo 69-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: W.Z., A.J.P.R. y G.J.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.516, 106.043 y 102.483, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2007 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 de julio de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, recayendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de octubre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que cursa a los folios “01” al “10” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, refirió:

 Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día 05 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de “caravanero”;

 Que el demandante fue contratado por la ciudadana R.R., quien es gerente y representante de la empresa accionada;

 Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en que fue despedido injustificadamente, esto es, 09 de abril de 2007, el accionante devengó Bs.50.000,00 diarios;

 En su petitorio demandó el pago de Bs.16.676.795,25 bajo la escala monetaria vigente para la época de la reforma a la demanda, suma que comprende la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006 , así como las fracciones correspondientes al periodo 2006-2007, utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006, así como la fracción correspondiente al periodo 2007, así como los intereses sobre prestaciones sociales.

 Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses moratorios causados, así como la condenatoria en costas de la demandada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “55” al “60” del expediente, la representación de la demandada rechazó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante y, en función de ello, negó los hechos referidos y derechos pretendidos por el actor en su escrito libelar, así como promovió la defensa de falta de cualidad (legitimatio ad causam) del demandante para intentar la demanda y de la accionada para sostenerla.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA DE LA PRUEBA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada y, por ende, la procedencia de todos las reclamaciones que deducidas por la parte demandante.

En consecuencia, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo que alega sostuvo con la demandada.

Siendo así, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la parte demandada a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

A los folios “51” y “52”, documentos privados promovidos en copia al carbón, cuyo valor probatorio se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

Exhibición de documentos:

Medio de prueba que se dictaminó inadmisible en el proceso mediante decisión del 17 de julio de 2008 que no fue recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

Inspección judicial:

 Evacuada en la sede de la accionada en fecha 23 de septiembre de 2008, según se desprende de lo actuado a los folios “109” y “110”.

En el marco de la referida inspección judicial, la ciudadana R.R., en su condición de gerente de operaciones de la accionada, puso a disposición del tribunal una carpeta contentiva de las planillas de finiquitos de viaje correspondiente al periodo 01 de octubre de 2007 al 19 de septiembre de 2008, así como se comprometió a entregar los registros correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2005 a abril de 2007 en el marco de la audiencia de juicio.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada consignó cuatro (4) carpetas distinguidas 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente, contentivas de las planillas de finiquitos de viaje de los correspondientes períodos. En consecuencia, se ordenó la devolución de la carpeta distinguida 2008, así como la reproducción fotostática de las carpetas identificadas 2005 (39 folios), 2006 (113 folios) y 2007 (161 folios), a los fines de que sean agregadas a los autos y sus originales retiradas por la parte demandada.

En virtud de ello, cursan en la pieza separada del expediente las copias fotostáticas de las carpetas identificadas 2005, 2006 y 2007 que se desechan del proceso, toda vez que la forma en que fueron incorporadas a los autos desnaturalizó la finalidad de la inspección, habida cuenta que la existencia de tales documentales no pudo constatarse en el desarrollo de la inspección judicial.

De igual manera, en el desarrollo de la referida inspección judicial la ciudadana R.R., en su condición de gerente de operaciones de la accionada, entregó el original del certificado de solvencia 768603 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya copia fotostática se agregó al folio “111” del expediente. No obstante, su contenido no contribuye a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, no se establecen mayores consideraciones en relación con su mérito.

 Evacuada en la sede de Clover, C.A. en fecha 23 de julio de 2008, según se desprende del acta que riela al folio “102” del expediente. No obstante, con la referida inspección no se obtuvieron elementos de juicio pasibles de examinarse en la presente causa, toda vez que en la referida oportunidad el ciudadano Agustino Marzella, en su condición de gerente de operación de Clover, C.A. señaló que no estaba autorizado para brindar la información requerida pues ello -según señaló- compete a la ciudadana Y.M. o al departamento legal de la referida empresa.

Testimoniales:

De los ciudadanos V.M.A., G.R., C.M. y M.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna.

Informes:

Para ser requeridos a Clover Internacional, cuyas resultan no obraban a los autos para la época de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valor alguno.

Indicios:

Que se han considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por quien decide para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementado el valor o alcance de estos, conforme a las previsiones de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se advierte que mediante escrito cursante al folio “53”, la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna para ser evacuada en la presente causa, tal como quedó establecido en el auto de fecha 17 de julio de 2008.

ELEMENTOS DE JUICIO OBTENIDOS A TRAVES DE LA DECLARACION DE PARTE:

A la audiencia de juicio compareció el ciudadano J.A.H., en su condición de director principal de la demandada, quien manifestó ser accionista de VEHITRANS, C.A. y, por ello, no conocer al accionante ni el giro productivo de la demandada, lo cual esta a cargo de la ciudadana R.R., quien declaró:

 Que la demandada no tiene “caravaneros” que sean trabajadores porque el dinamismo de la “caravana” no lo permite, habida cuenta que los requerimientos de los clientes no amerita la prestación de un servicio continuo;

 Que hay jefes de “caravana” externos con un grupo de trabajo y que lo ponen a disposición de la accionada;

 Que, por lo general, se pregunta en relación con las referencias de los choferes a los jefes de “caravana”;

 Que no conoce al demandante, ciudadano Y.F., pero que pudiera estar incluido en uno de los grupos de trabajo de los jefes de “caravana”;

 Que conoce las documentales que cursan a los folios “51” y “52”, porque son las que usualmente utilizan su cliente, Clover Internacional, División Transporte.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES:

Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

En función de ello, se advierte:

Las documentales que cursan a los folios “51” y “52”, están representadas por sendas guías de despacho con el membrete de Clover Internacional División Transporte, las cuales contienen la descripción del cliente, concesionarios, destino, conductor y descripción del vehículo a ser transportado.

Respecto de tales documentales la ciudadana R.R., en su condición de directora principal de VEHITRANS, C.A. y directamente involucrada en su giro productivo con motivo de su desempeño como gerente de operaciones de la accionada, indicó que se trataban de los formatos que usualmente utilizaba su cliente Clover Internacional, División Transporte.

Tal referencia permite establecer que documentales de contenido similar serían emitidas por Clover Internacional División Transporte con motivo del servicio de transporte de vehículos que le prestaría VEHITRANS, C.A., tomando en consideración que esa es la principal actividad económica a la que se dedica según se desprende del objeto social establecido en la cláusula cuarta de sus estatutos sociales cursantes a los folios “30” al “31”, vale decir, “…la explotación del ramo del Transporte Terrestre en general y actividad conexa, explotación y acarreo de todo tipo de bienes…” y que esa

Por otra parte, no puede soslayarse que la ciudadana R.R., obrando como ya se ha referido, no fue contundente al rechazar que el demandante hubiere prestado sus servicios como “caravanero” de alguno de los vehículos cuyo traslado habría sido encomendado a VEHITRANS, C.A. pues, en ese sentido, refirió que el demandante pudo formar parte del grupo de trabajo organizado por los jefes de “caravana”, poniendo de relieve una duda en cabeza de quien aparece directamente involucrada en las operaciones de la demandada que genera, en consecuencia, incertidumbre razonable en quien decide.

En virtud de lo expuesto, se considera que el actor formaba parte del plantel de conductores de vehículos de VEHITRANS, C.A. encargado de trasladarlos hacia la sede de la accionada y desde ésta hacia diversos destinos del país, todo en aplicación del principio “in dubio pro operario” y de la disposición del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual “Si el trabajador, conforme a lo pactado o la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste”.

Las anteriores consideraciones, examinadas en su conjunto, permiten otorgar carácter indiciario a las documentales cursantes a los folios “51” y “52”, toda vez que las mismas constituyen una guía de despacho de vehículos, esto es, una suerte de guía de transporte que da cuenta de los vehículos que Clover Internacional, División Transporte, asignaría a VEHITRANS, C.A. para su traslado y que habrían sido entregado por el actor, en su condición de conductor, a los respectivos concesionarios, tal como se desprende de sus respectivas inscripciones al anverso y reverso.

En consecuencia, por cuanto ha quedado establecida la prestación del servicio personal del actor para la demandada como “caravanero”, se configura en su beneficio la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse que existe, entre quien presta un servicio personal y lo recibe, una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad a que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio que curse a los autos, vale decir, las siguientes:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 05 de septiembre de 2005;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 09 de abril de 2007;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario diario alegado por el actor, esto es, Bs.50.000,00 (Bs.F.50,00), 45 días anuales por concepto de utilidades anuales, así como el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 4.410.555,56, equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F.4.410,56) que la demandada debe pagar al accionante, suma que representa 77 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

Periodo Salario diario: Incidencia salarial diaria del bono vacacional: Incidencia salarial diaria de las utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

05-Sep-05 al 05-Oct-05 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 0 0,00

05-Oct-05 al 05-Nov-05 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 0 0,00

05-Nov-05 al 05-Dic-05 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 0 0,00

05-Dic-05 al 05-Ene-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Ene-06 al 05-Feb-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Feb-06 al 05-Mar-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Mar-06 al 05-Abr-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Abr-06 al 05-May-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-May-06 al 05-Jun-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Jun-06 al 05-Jul-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Jul-06 al 05-Ago-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Ago-06 al 05-Sep-06 50.000,00 972,22 6.250,00 57.222,22 5 286.111,11

05-Sep-06 al 05-Oct-06 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 5 286.805,56

05-Oct-06 al 05-Nov-06 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 5 286.805,56

05-Nov-06 al 05-Dic-06 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 5 286.805,56

05-Dic-06 al 05-Ene-07 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 5 286.805,56

05-Ene-07 al 05-Feb-07 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 5 286.805,56

05-Feb-07 al 05-Mar-07 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 5 286.805,56

05-Mar-07 al 05-Abr-07 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 2 114.722,22

05-Abr-07 al 09-Abr-07 50.000,00 1.111,11 6.250,00 57.361,11 0 0,00

77 4.410.555,56

SEGUNDO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.3.441.666,60, equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F.3.441,67) que la demandada debe pagar al accionante y liquidada en función de 01 año, 07 meses y 04 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 05 de septiembre de 2005 al 09 de abril de 2007).

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.57.361,11 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes de marzo de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante).

TERCERO

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.2.581.249,95, equivalente DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F.2.581,25) que la demandada debe pagar al accionante y liquidada en función de 01 año, 07 meses y 04 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 05 de septiembre de 2005 al 09 de abril de 2007).

Dicha indemnización equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios integrales calculados sobre la base Bs.57.361,11 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes de marzo de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante).

CUARTO

Por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007 se causó la suma de Bs.1.799.500,00, equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.1.799,50) que la demandada debe pagar al accionante, suma que representa 35,99 salarios diarios calculados a razón de Bs.50.000,00 cada uno, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes de marzo de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante) y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los beneficios en referencia fueron calculados conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

Periodo Salarios por vacaciones Salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Del 05-Sep-05 al 05-Sep-06 15 7 22 50.000,00 1.100.000,00

Del 05-Sep-06 al 09-Abr-07 9,33 4,66 13,99 50.000,00 699.500,00

35,99 1.799.500,00

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor.

QUINTO

Por utilidades correspondientes a la fracción del año 2005, al periodo 2006 y la fracción del 2007 se causó la suma de Bs.3.375.000,00, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.375,00) que la demandada debe pagar al accionante, suma que representa 90 salarios diarios calculados a razón de Bs.50.000,00 cada uno, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes de marzo de 2007 (vale decir, el inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo) y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3

Periodo Utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Del 05-Sep-05 al 31-Dic-05 11,25 50.000,00 562.500,00

Del 01-Ene-06 al 31-Dic-06 45 50.000,00 2.250.000,00

Del 01-Ene-07 al 07-Abr-07 11,25 50.000,00 562.500,00

90 3.375.000,00

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 45 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue rechazado por la demandada, ni aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor.

SEXTO

Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 01 del presente fallo, se causó la suma de Bs. 373.262,32, equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F.373,27) que la demandada debe pagar al demandante.

Los referidos intereses fueron calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (09 de abril de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, según se indica en la presente causa:

TABLA Nº 4

Periodo Prestación de antigüedad causada Anticipos a cuenta de prestación de antigüedad Capital sometido a intereses: Tasa anual de interés vigente para el periodo: Intereses causados:

Dic-05 286.111,11 286.111,11 Ene-06 12,71 3.030,39

Ene-06 286.111,11 572.222,22 Feb-06 12,76 6.084,63

Feb-06 286.111,11 858.333,33 Mar-06 12,31 8.805,07

Mar-06 286.111,11 1.144.444,44 Abr-06 12,11 11.549,35

Abr-06 286.111,11 1.430.555,56 May-06 15,15 18.060,76

May-06 286.111,11 1.716.666,67 Jun-06 11,94 17.080,83

Jun-06 286.111,11 2.002.777,78 Jul-06 12,29 20.511,78

Jul-06 286.111,11 2.288.888,89 Ago-06 12,43 23.709,07

Ago-06 286.111,11 2.575.000,00 Sep-06 12,32 26.436,67

Sep-06 286.805,56 2.861.805,56 Oct-06 12,46 29.715,08

Oct-06 286.805,56 3.148.611,11 Nov-06 12,63 33.139,13

Nov-06 286.805,56 3.435.416,67 Dic-06 12,64 36.186,39

Dic-06 286.805,56 3.722.222,22 Ene-07 12,92 40.075,93

Ene-07 286.805,56 4.009.027,78 Feb-07 12,82 42.829,78

Feb-07 286.805,56 4.295.833,33 Mar-07 12,53 44.855,66

Mar-07 114.722,22 4.410.555,56 Abr-07 13,05 11.191,78

373.262,32

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.R.F.H. contra VEHITRANS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F.15.981,25), suma que comprende los conceptos liquidados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo VI del presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.F.15.981,25 desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (09 de abril de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de 2008.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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