Decisión nº 472 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº 9.657.12.

SOLICITANTES: Y.D.V.L.R. Y

E.D.J.L.G.

REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares: abogado J.G.L.B., quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos Y.D.V.L.R. Y E.D.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.099.723 Y 20.202.189, respectivamente, domiciliados el primero en caserío J.P., calle Las Canelas, casa N° 18, y la segunda en caserío J.P., calle Las Canelas, casa S/N, cerca de las 4 esquinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en relación a la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en beneficio de la niña Omisis.-

II

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su nomenclatura correspondiente, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en los Artículos 210, 226, 227 y 231 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 07, 08, 12 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales rezan:

Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y hetero- biológicas que hayan sido consentidos por el demandado……Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo……..

Artículo 226: Cuando no exista el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna.

Articulo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el articulo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida, o por los ascendientes de este.-

Articulo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario….

En este sentido es necesario destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público.

  2. Intransigibles.

  3. Irrenunciables.

  4. Interdependientes entre sí.

  5. Indivisibles.

En el caso sub examine, se constata que el progenitor Y.D.V.L.R., “solicita la impugnación del acta de nacimiento de su hija Omisis, y da fe ante las autoridades que es el padre legitimo y no el ciudadano E.D.J.L.G., quien la presentó ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre. Es necesario destacar que la paternidad debe determinarse con la Practica de los Informes de Filiación biológica y no a través de una conciliación entre las partes, como fue planteado en la solicitud ante la Representación del Ministerio Público, es Forzoso para este Juzgador, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, ya que no reúne los supuestos legales para la procedencia de tal derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgador tomando en cuenta todo lo expuesto, decide en los términos siguientes:

Que los medios previstos solicitados no son objeto de homologación, en aras del Interés Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se insta al solicitante a iniciar el procedimiento respectivo consagrado a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.M., anexa a la presente causa, el Tribunal ordena oficiar al referido Consejo, a los fines de que realice las averiguaciones pertinentes y replantee dicha Medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M..

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

, ABG. D.R.M..

EL SECRETARIO,

Exp., N° 9657.12.-

JMG/drm/imr.-

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