Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Julio del 2.007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003224

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano YORMAR DADANIN YAJURE y J.J.Y.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 24/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se celebró el día 25/06/2007, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento especial que establece el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., asimismo las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 5, 6 y 13 ejusdem. Es Todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados manifestando ambos su deseo de no declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “estoy conforme por el procedimiento especial solicitado por el Ministerio Publico, y con la medida cautelar requerida por la fiscal asimismo se acuerde examen medico forense a la ciudadana Y.Y., es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/2º S.R. y Agte. W.Á., adscritos a la Comisaría Nº 22 de la zona Policial Nº 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el jefe de los servicios para que se trasladaran hasta una residencia ubicada en el Barrio La Pastora, Carrera 15 entre 18 y 19, a fin de hacer comparecer ante la sede de la comisaría a los ciudadanos Y.Y. y J.Y., ya que en esa sede existía denuncia signada con el Nº 033-07, de fecha 23/06/2007 consignada por la ciudadana YUSBELIS DEL C.A.S., quien presento una constancia medica donde se le diagnostico Lesiones Tipo Hematomas y Excoriaciones en la mandíbula, parte derecha y antebrazo izquierdo y dolor de espalda, al llegar a dicha dirección ubicaron a ambos ciudadanos a quienes les informaron el motivo de la visita optando ambos en acceder en acompañar a los funcionarios hasta la sede de la Comisaría, por lo que fue detenido uno de ellos y ambos puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos YORMAR DADANIN YAJURE y J.J.Y.C., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diez días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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