Decisión nº DP11-L-2010-0001181 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-0001181

PARTE ACTORA: Ciudadano YORMAR ALEXANDER DA S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.982 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.N.A.A., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 99.57 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 10 de agosto de 2010, se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano: YORMAR ALEXANDER DA S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.982 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, en fecha 11 de agosto de 2010, se dicta Despacho Saneador, se libra la boleta correspondiente.

  2. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.

    Este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2010, sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador, en los siguientes términos:

    Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los extremos del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    NUMERAL 4 “La narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”

    El accionante establece, que culminó su relación laboral en fecha 19 de mayo de 2010, pero no establece la fecha de inicio.

    De igual manera señala un solo salario

    En consecuencia, debe el actor efectuar la narrativa de la manera más clara que sea de fácil comprensión sin contradicciones y elementos ambiguos que impidan la verificación de los conceptos por parte del Tribunal y a la parte ejercer la defensa., en tal sentido debe señalar con claridad y precisión:

    1. Fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

    2. Condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se suscito la relación laboral.

    3. Señalar el salario de inicio y sus modificaciones anuales y mensuales si las hubiere, hasta la finalización de la relación laboral.

    Ahora bien en fecha 16 de noviembre de 2010, estando en el tiempo hábil para depositar escrito de subsanación el ciudadano YORMAR ALEXANDER DA S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.982 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.N.A.A., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 99.575, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación.

    En ese mismo orden, destaca quien suscribe que de la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, subsano parcialmente el escrito libelar, porque si bien es cierto que señalo fecha de inicio y culminación de la relación laboral, tampoco es menos cierto que señala un mismo salario para toda la relación laboral, de Bs. 280,00 semanal desde el año 2005, cuando en nuestro país entro en vigencia en bolívar fuerte desde el año 2007, por tanto no estableció con claridad y precisión el salario devengado por el trabajador en toda la relación laboral, en consecuencia, seria imposible para este Tribunal realizar las operaciones aritméticas a los fines de calcular los conceptos demandados, y de conformidad con las máximas de experiencia un trabajador durante 5 años de servicio, tiene aumentos salariales por lo menos una vez al año, y a los fines de justificar su no subsanación, establece que la empresa nunca le dio recibos de pagos, por otro lado no destaca las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se suscito la relación laboral, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado, por lo que este Tribunal se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador a INADMITIR la presente demanda, previa las siguientes consideraciones.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

    Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, el cual para mayor comprensión se transcribe a continuación:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    (…omissi…)

    Y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:

    ”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

    La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

    La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

    Ahora bien, bajo ese mapa referencial, se destaca que de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como el escrito de subsanación, se verifica que la parte actora en el escrito de subsanación presentado, se limitó a reproducir parcialmente lo señalado en el libelo de la demanda objeto de corrección a través de Despacho Saneador, haciendo caso omiso así al Despacho ordenado, por tanto la imposibilidad a este Tribunal, de establecer con claridad y precisión las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que se llevo a cabo la relación laboral, asimismo establece un salario de Bs. 280,00 semanal desde el año 2005, cuando en nuestro país entro en vigencia en bolívar fuerte desde el año 2007, por tanto se insiste, no estableció con claridad y precisión el salario devengado por el trabajador en toda la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Al hilo de lo argumentado, al criterio de quien suscribe, que admitir una demanda donde no establece el salario devengado al inicio de la relación laboral, así como sus modificaciones en toda la misma, aunado al hecho que en nuestro país desde el año 2007, la moneda es el bolívar fuerte, seria imposible realizar las operaciones aritméticas a los fines de calcular los conceptos demandados y eso atentaría contra los intereses del mismo trabajador.

    Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

  4. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el ciudadano: YORMAR ALEXANDER DA S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.982 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el vínculo denominado “Región Aragua”.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

El Secretario

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario

Abg. L.S..

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