Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Municipio Tucupita, veinticinco de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YP11-S-2011-000002

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, hecha por la Ciudadana YORMARY C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.133, domiciliada en el Barrio Hacienda del Medio, sector II, vereda 19, casa Nro. 2, Tucupita, Estado D.A., quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del Ciudadano A.A.A., plenamente identificado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.774, domiciliado en el Caserío Centro Poblado de Cocuina, calle 08, casa Nro. 04, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por la Abogada L.O.F., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien actúa e beneficio y nombre de los niños antes identificados. Estando este Despacho Judicial dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

La solicitante manifiesta a este Tribunal, entre otras cosas, que el padre de sus hijos, ya identificado, presta sus servicios para la Gobernación del Estado D.A., tal como se desprende de constancia de trabajo que consta en autos, demostrándose de esa manera la capacidad económica del obligado, constancia que fuera consignada en la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y que este Despacho “obvió (desconoció) los dos elementos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, para proceder a su decreto: el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla y ya acercándose la época decembrina y encontrándose el Asunto Principales el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tampoco este Tribunal de otra instancia no haber dictado las Medidas Solicitadas”. Que es por esas razones –entre otras- que solicita el decreto de medidas preventivas.

En este orden de ideas, es prudente para quien suscribe aclarar que, ciertamente, este Despacho Judicial no procedió a decretar las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda de la causa principal, pudiéndose constatar por el sistema Juris, por notoriedad judicial, sin embargo, no puede alegarse su propia torpeza cuando fue el único pedimento que hiciera la solicitante de autos, en virtud de que, transcurrió el lapso previsto para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación dejándose constancia la incomparecencia del demandado de autos, y en segundo plano, la Fase de Sustanciación, la cual se prolongó a una nueva oportunidad y en ninguna otra oportunidad, la Ciudadana Yormary Richard, ni su defensora ratifican la solicitud de medidas preventivas, incurriendo en una falta de interés para el decreto de dichas medidas, no pudiendo incurrir la responsabilidad en este Tribunal de Protección por falta de impulso procesal de la parte, quien debe estar presta y vigilante a que se administre justicia, máxime cuando la interesada en requerirlas, de tal manera que, se les aclara y se les insta a la solicitante y a la Defensora Pública que le asista, absténgase de continuar presentando escritos con contenidos que pretendan hacer incurrir a este Despacho Judicial en responsabilidades indebidas, por mala praxis, o por obviar el de procedimiento y mucho menos por desconocimiento, e impericia de la solicitante o su defensa técnica.

Así las cosas, y verificadas como ha sido el pedimento, visto que se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención, donde se debe garantizar el cumplimiento de la misma, sea voluntaria o judicialmente, a los fines de evitar que quede ilusorio su cumplimiento mientras continúa el asunto en conocimiento del Tribunal de Juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 30, 465 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE, la presente solicitud, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia de ello, ACUERDA:

PRIMERO

Se decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, Ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad número Nº V-16.699.774, en la Gobernación del Estado D.A., y se fija provisionalmente en los siguientes montos:

1).-Por concepto de Obligación de Manutención Mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el demandado, en la Gobernación del Estado D.A., de la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según esta forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará la madre de los niños de autos en su oportunidad.

2).- Igualmente de decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios socioeconómicos que percibe por la existencia de sus hijos, los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en la Gobernación del Estado D.A..

3).-Líbrese oficio a la Gobernación del Estado D.A., a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas, las cuales deberá proceder a ejecutar una vez reciba el oficio que se ordena librar y remitir acuse de recibo.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 466-C ejusdem, se acuerda librar boleta de notificación al Ciudadano A.A.A., plenamente identificado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.774, domiciliado en el Caserío Centro Poblado de Cocuina, calle 08, casa Nro. 04, Tucupita, Estado D.A., a los fines de que comparezca por ante este Despacho Judicial, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a las medidas preventivas decretadas por este Despacho Judicial. Cúmplase.

La Jueza Provisoria

ABOG. V.M.

El(a) Secretario(a)

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El(a) Secretario(a)

Hora de Emisión: 2:05 PM

Asistente que realizo la actuación:

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