Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de Julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000049

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos acompañados conjuntamente con el libelo, presentados por el abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.105, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso que por PARTICION incoado por la ciudadana YORMELI J.B.d.B., en contra de los ciudadanos Y.B. R. y Y.B. R., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión el apoderado judicial de la parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representada es hija legitima del ciudadano J.A.B.P., quien falleció Ab-intestato el 18 de enero de 2007; que igualmente dicho ciudadano tenía dos (2) hijos de nombres: Y.J. BRACHO R., y Y.J.B. R., quienes conjuntamente con la actora son los únicos herederos de sus bienes, tal y como consta de la copia certificada de la Declaración Sucesoral y del certificado de solvencia.

2) Que los bienes que integran el acervo hereditario desde el mismo momento del fallecimiento del padre de su representada han estado en posesión de sus dos (2) hermanos, los cuales se han negado a partir amigablemente a su representada los bienes pertenecientes a su padre.

3) Que los hermanos de su representada, le manifestaron que se quedaran con todo y que no le darán la cuota parte que le corresponde a la hoy demandante.

4) Que su representada le ha solicitado a sus hermanos, información sobre la administración y manejo de los bienes y la repuesta siempre ha sido negativa; que han llegado incluso a poner en venta uno de los bienes como lo es un vehículo, anexando hoja que contiene la oferte de venta publicada en tucarro.com.

5) Que por lo anterior, en nombre de su mandante demanda a los ciudadanos Y.J. BRACHO R. y J.J.B. R., para que convengan en la partición de todos los bienes hereditarios.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble plenamente señalado con anterioridad, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

…Conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en el presente escrito de partición tiene especial importancia el ejercicio del poder cautelar por el órgano jurisdiccional, ello como necesaria garantía de que pueda ejecutarse la sentencia que ordene la partición de los bienes, y así tenga la acacia debida la función judicial del Estado. La presente demanda se acompaña de documentos ilustrativos, casi en su totalidad de documentos públicos, los cuales demuestran el carácter indubitable de comuneros que tiene mi representada y las actuaciones hechas por Y.J. BRACHO R. y Y.J.B. R., así como también los bienes que deben partirse por estar en comunidad. Resultan en consecuencia dados y probados en forma suficiente en este juicio, los dos (2) supuestos concurrentes que para las medidas preventivas, de manera general exige el artículo 585 del Vigente Código de Procedimiento Civil, a saber: 1. El riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo correspondiente; y 2. La existencia de medios de prueba que constituyan presunción grave de tal riesgo y de los derechos que se reclama. A lo expuesto debe añadirse que en esta materia especial de partición, el poder cautelar puede ejercerse con mayor amplitud por el Órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 779 ejusdem, el cual permite la solicitud de cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la medida especial de secuestro establecido en el artículo 599 ejusdem. 1) Con fundamento en las razones y bases jurídicas expuestos, solicito al Tribunal sea decretada la PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, prevista en el artículo 600 Ejusden, sobre el bien inmueble siguiente: Un inmueble constituido por un apartamento de habitación No 0904, Piso 9, Bloque No.51, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la urbanización J.A.P. (UD-4)…omisis….De igual manera solicito del Tribunal que se dicte una medida INNOMINADA en la cual se oficie al Instituto Nacional de Tránsito ubicado en La California y a la Dirección Nacional de Registros y Notarias dependiente del Ministerio de Justicia ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Sede del Ministerio de Justicia a los fines que se abstengan de Autenticar cualquier acto traslativo de la propiedad sobre el siguiente Bien: Una camioneta, Placas GCY58N, Marca Chevrolt, Modelo TRAIBLAZER, Año 2.006, Color Azul, Serial de carrocería 8ZNDT13S66V347036, Serial del Motor 66V347036, Tippo Sport-Dagón y de uso particular…

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Ciertamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestran in limine litis el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se demanda, es por lo que este sentenciador considera procedente la cautelar solicitada, sólo en lo que respecta a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un tercio por ciento (1/3%) que le corresponde a cada uno de los demandados, sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por un apartamento de habitación No 0904, Piso 9, Bloque No.51, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la urbanización J.A.P. (UD-4), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antímano de la ciudad de Caracas. El inmueble consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento No. 0905, ESTE: pared este del Edificio y OESTE: apartamento No. 0903, pasillo y ascensores tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ochenta y cinco milésimas por ciento (1.085%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Bloque 51 y un porcentaje de cero como un mil trescientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,1.357%) sobre la cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio. Dicho inmueble le pertenece a quien en vida respondiera al nombre de J.A.B.P., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28-08-1990, anotado bajo el NO.21, Tomo 18, Protocolo Primero.”

En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA consistente en que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito ubicado en La California y a la Dirección Nacional de Registros y Notarias dependiente del Ministerio de Justicia ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Sede del Ministerio de Justicia a los fines que se abstengan de Autenticar cualquier acto traslativo de la propiedad sobre el siguiente Bien: Una camioneta, Placas GCY58N, Marca Chevrolet, Modelo TRAIBLAZER, Año 2.006, Color Azul, Serial de carrocería 8ZNDT13S66V347036, Serial del Motor 66V347036, Tipo Sport-Dagón y de uso particular…”

Al respecto, es menester para este Sentenciador establecer que la medida en cuestión, denominada por la parte accionante como innominada, no es más que una típica medida cautelar, la cual se corresponde con una medida de prohibición de enajenar y gravar.

En este preciso sentido, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que sólo está autorizada la medida de prohibición de enajenar y gravar únicamente sobre bienes inmuebles, en virtud de lo cual, este Juzgador debe declarar como en efecto se hará, improcedente la medida, y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un tercio por ciento (1/3%) que le corresponde a cada uno de los demandados, sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por un apartamento de habitación No 0904, Piso 9, Bloque No.51, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la urbanización J.A.P. (UD-4), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antímano de la ciudad de Caracas. El inmueble consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento No. 0905, ESTE: pared este del Edificio y OESTE: apartamento No. 0903, pasillo y ascensores tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ochenta y cinco milésimas por ciento (1.085%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Bloque 51 y un porcentaje de cero como un mil trescientos cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,1.357%) sobre la cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio. Dicho inmueble le pertenece a quien en vida respondiera al nombre de J.A.B.P., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del

Distrito Federal en fecha 28-08-1990, anotado bajo el NO.21, Tomo 18, Protocolo Primero.

SEGUNDO

este Tribunal niega la referida pretensión cautelar innominada, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/co

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR