Decisión nº DP11-L-2009-000621 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El presente proceso se inicia en fecha 29 de Abril de 2009, mediante acción interpuesta por la ciudadana YORMELIA NAVA, titular de la cédula de identidad No.15.490.183, debidamente asistida por J.O., abogado inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.242, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Cagua, Estado Aragua, contra la empresa mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, fue admitida en fecha 04 de Mayo de 2009, libradas las notificaciones pertinentes, el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial señaló que se traslado en la dirección indicada en el libelo, entrevistando a una ciudadana quien se identifico con el nombre de C.V., titular de la cédula de identidad No.8.821.929, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada y cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por el secretario en fecha 09-06-2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, dictándose acto de seguridad jurídica en fecha 26 de junio 2009, correspondiendo la audiencia preliminar para el 06 de julio de 2009.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora, en la persona de la ciudadana YORMELIA NAVA, titular de la cédula de identidad No.15.490.183, debidamente asistida por E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.129.204, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy trece de Julio del 2009.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario de la trabajadora, conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 20,00 diarios para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Que la relación laboral comenzó en fecha 30-11-2005, hasta el día 08-10-2007 cuando culminó la relación de trabajo por despido injustificado.

4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo.

5- Que el periodo laborado corresponde a un año (1) y 10 meses.

6- Se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo, quien dicto providencia administrativa en fecha 29-02-2008, y la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, negándose la empresa demanda a cumplir con dicho mandato en fecha 25-06-2008.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. De acuerdo al precitado artículo le corresponde al demandante por concepto de antigüedad 45 días multiplicados por el salario integral (Bs21,00), por lo tanto, este Tribunal condena a la empresa demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F.945,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL, AÑO 2005-2006: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 22 días multiplicados por el salario normal, el resultado es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (B.F.440,00) por dicho concepto y que este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar. ASI SE DECIDE.

TERCERO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. .

En el presente asunto el trabajador tiene una fracción de 10 meses, se procede a dividir los 24 días que corresponde para el segundo año, entre 12 el resultado es 2,00, este monto se multiplica por la fracción (10), el resultado es 20,00, y esta cantidad se multiplica por el salario diario normal (20,00).

Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

CUARTO

UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al año le corresponden 15 días al trabajador, multiplicados por el salario normal (Bs.20,00) el resultado es TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) por concepto de utilidades anuales. Así se decide.

En relación a las utilidades fraccionadas, en el presente caso dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados, siendo la operación matemática la siguiente: 15 . 12= 1,25 x 10= 12,50 x 20,00 = 250,00.

Este Tribunal condena a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00). ASI SE DECIDE.

TOTAL DE UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00).

QUINTO

Con relación a las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada acuerda la misma en virtud de que la parte actora alega el despido injustificado y consta en los autos providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la parte actora contra la empresa accionada cuya orden no fue acatada por esta última, lo cual implica que también resulte debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vinculo laboral fue por despido injustificado realizado por el patrono, en consecuencia, a la parte actora le corresponde 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 75 días por el salario integral (21,00) lo que alcanza la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F.1.575,00), monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

SEXTO

SALARIOS CAIDOS: En el caso sub iudice, consta a los folios 12 al 18 del expediente, la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A a cancelar a la ciudadana YORMELIA NAVA, titular de la cédula de identidad No.15.490.183, salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 8 de octubre 2007, hasta la definitiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. También consta al folio 11 de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 25-06-2008.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, 8-10-2007 hasta el día 29-4-2009, fecha de la interposición de la presente demanda, cuando la parte actora renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo; aplicando Sentencia de la Sala de Casación Social, No.AA60-S-2007-000711, ponente Omar Mora, de fecha 22-4-2008, caso SERVICIOS EXPRESS RORAIMA, C.A y sentencia No.1371, de fecha 2-11-2004, caso: J.L.M. vs Transporte Heroica, C.A. Ponente: Alfonso Valbuena, la cual estableció:

“(…) Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente: “Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Por lo que este Tribunal condena 496 días a razón de 20 bolívares, para un total de de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F.9.920,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-2008, Sala de Casación Social, ponencia Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

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