Decisión nº 1A-a-9505-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA NRO: 1A-a 9505-13

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: V.Z.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada del Acto de Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de Junio dos mil trece (2013), mediante la cual, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada.

En este sentido, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9505-13, designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha primero (01) de Julio de dos mil trece (2013), esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó devolver la presente causa a su Tribunal de origen, a los fines de que se dé cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la tramitación del presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, se recibe nuevamente el presente Recurso de Apelación, tramitado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORMI A.R.M., MENA GONZÀLEZ ISNARDO ANDRÈS Y MACHADO CONTRERAS JOSÈ DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO SE SOBRESEE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos YORMI A.R.M., MENA GONZÀLEZ ISNARDO ANDRÈS Y MACHADO CONTRERAS JOSÈ DEL CARMEN, en cuanto al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÙBLICA de conformidad con el artículo 313 numeral 9, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evaluación en juicio oral y público. En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO…

A continuación el Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: las alternativas a la prosecución del proceso: el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 del 4-9-2009), el principio de oportunidad, acuerdos (sic) preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO

Se Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, conforme al artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- consistente en la presentación cada quince días (15) por ante la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y la 2.- consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo de sesenta unidades tributarias (60 U.T.)… (Folios 45 al 52 de la Pieza I).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho V.Z.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anunció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando posteriormente en fecha dieciséis (16) de Agosto del año en curso, mediante escrito formal, en el cual entre otras cosas, formulo las siguientes denuncias:

…Muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que es importante resaltar en fecha 20-06-2013, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la realización de la misma, el Tribunal A Quo en la misma admitió parcialmente la acusación Fiscal (sic), admite los medios de prueba en su totalidad, admite el delito de Robo Agravado y no acoge el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual fue sobreseído por no constar en experticia de arma de fuego alguna en el expediente; así mismo, se pronuncia en cuanto a la medida decidiendo justificar un cambio de Medida de privativa de Libertad, desde la fecha de la aprehensión de los detenidos de fecha 24-01-2013, a un cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, justificado en que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, pautado en esa misma fecha no logrando llevarse a cabo en virtud de que el testigo actuante como reconocedor señaló textualmente antes del reconocimiento que no logro (sic) ver las características fisionómicas de los sujetos que actuaron como imputados, por lo que esta Representación Fiscal se opuso a la realización del acto por cuanto las partes una sabíamos las resultas del mismo, adicional a ello que no se encontraban llenos los extremos para la realización del mismo, no logrando llevarse a cabo, por lo que el fundamento del referido tribunal de control, para modificar la medida la no realización del acto, en virtud de que el testigo no reconoció imputado alguno, considerando esta Representación Fiscal que no puede tomarse la no realización como un no reconocimiento de los imputados, considerando que no se han modificado las circunstancias que motivaron la Medida privativa de Libertad en contra de los detenidos, y siendo el caso que el delito admitido en la acusación Fiscal en un delito grave, pluriofensivo debido a que afecta o ataca el derecho a la propiedad y a la integridad personal.

PETITORIO

En razón a todo lo antes mencionado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, de fecha 20-06-2013, en el cual ese Juzgado le revisa Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados I.A.M.G., J.D.C.M.C. y YORMI ANIBAL ROJAS MÉNDOZA… otorgándoles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal

(Folios 76 al 80 de la Pieza I).

TERCERO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado A-quo acordará decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., por considerar que las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

(Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido).

En este sentido, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la Representación Fiscal, pasa esta Alzada a examinar la fundamentación sobre la cual se basó el pronunciamiento del Juzgado A-quo, al momento de emitir su fallo:

…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24 de Enero de 2013, en el acto de presentación de los imputados, se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa de los acusados (…) en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal lo considera procedente en consecuencia acuerda la revisión de la medida privativa de libertad a los acusados (…) y en su lugar establece una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de sesenta (60) unidades tributarias cada uno…

(Folio 63 de la Pieza I).

Del fallo ut supra citado se desprende, que la Juzgadora del A-quo al momento de decidir, lo hizo considerando que por medio del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los imputados de autos, podía garantizar la finalidad del P.P., que no es otra que, establecer la verdad de los hechos objeto del contradictorio y de esta forma obtener justicia.

Continuando con este hilo argumentativo y en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los imputados de autos y, para ello se observa:

A los fines del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, el Juez debe realizar un análisis detallado de los requisitos taxativamente previstos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación el contenido del artículo 242 de la norma ibídem, el cual entre otras cosas establece:

Modalidades:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del artículo que antecede se desprende, que las Medidas Cautelares Sustitutivas, no pueden otorgarse con ligereza, toda vez que para hacerlo el Juez de Instancia debe realizar un examen minucioso de las circunstancias que rodean el hecho y al sujeto activo, a los fines de determinar con certeza si al otórgalas no está poniendo en peligro el fin último del proceso, con una posible obstaculización futura del referido.

En el caso de marras se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el Tribunal de Instancia admitió parcialmente la acusación fiscal, por considerar que los imputados de autos, podían estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En concatenación con lo preceptuado en la norma ut supra, se encuentra un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Abril del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado: Alejando Angulo Fontiveros, que en relación al delito de robo expuso:

…El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual….

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este sentido, una vez dilucidada la naturaleza del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos, esta Alzada considera menester verificar los elementos de convicción presentados en este caso, y los cuales fueron admitidos en su totalidad por el A-quo:

 ACTA POLICIAL: De fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial G.N., adscrito al Grupo “A” de Patrullaje, de la Estación Policial Los Teques; por medio de la cual se deja constancia, entre otras cosas, de que cuando transitaban a la altura del comercio “TASCA POLAR”, fueron abordados por un ciudadano que manifestaba que dentro del referido comercio se encontraban varios sujetos presuntamente despojando a varias personas de sus pertenencias… (Folio 04 de la Pieza I).

 ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), efectuada al ciudadano Abreu Agustín, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en el depósito del referido comercio el día en que ocurrieron los hechos… (Folio 05 de la Pieza I).

 ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), efectuada al ciudadano R.C., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el lugar y en la hora en que ocurrieron los hechos… (Folio 06 de la Pieza I).

 ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), efectuada al ciudadano Seijas Perdomo, quien manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en el referido local, y se fijó cuando llegaron tres (03) sujetos sospechosos… (Folio 07 de la Pieza I).

 REPORTE DE SISTEMA: De fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013).

Ahora bien, en atención a los señalamientos supra citados, referentes al delito atribuido a los imputados de autos y admitido por el Juzgado A-quo, en concatenación con los elementos de convicción presentados y de igual forma admitidos en su totalidad; esta Alzada considera necesario destacar las observaciones que realiza el legislador en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y Obstaculización, cuando se pronuncia en los siguientes términos:

Artículo: 237: Peligro de Fuga:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

(…)

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

(…)

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Artículo 238: Peligro de Obstaculización:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En atención a los artículos que anteceden, siendo que los mismos engloban circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el Juez de Instancia, al momento de determinar la procedencia o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que el fin último de la referida va dirigido única y exclusivamente a garantizar las resultas del proceso, es menester citar lo que al respecto señala el Profesor J.T.S., en su obra “La Libertad en el P.P. Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB (2003), en la cual, entre otras cosas expreso:

…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, mediante Sentencia N° 185 de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009), señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Así las cosas, en virtud del análisis detallado de los señalamientos legales y jurisprudenciales que anteceden, considera este Tribunal de Alzada que no resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por el Tribunal de Instancia, dada la naturaleza del delito y a las circunstancias que rodean el hecho, y siendo que la Juzgadora del A-quo al momento de emitir su pronunciamiento no señalo las circunstancias por medio de las cuales consideró que podía otorgar las referidas Medidas a los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C.; y encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: V.Z.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada del Acto de Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de Junio dos mil trece (2013), y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: V.Z.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de Junio dos mil trece (2013), mediante la cual, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Yormi A.R.M., I.A.M.G. y J.d.C.M.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

Causa 1A-a 9505-13

JLIV/MOB/LARG/GHA/fpb

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