Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: Yormis J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.399.

Apoderado Judicial de la parte querellante: L.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 06 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 07 de mayo de 2014 y distinguida con el Nro. 3611-14.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 19 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 22 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones correspondientes y en fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa. La presente querella fue contestada en fecha 23 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 27 de octubre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

“…La p.A. es de fecha: 30 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continúe mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., no se me consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobré el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no es el correcto. La P.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la P.A. el 31 de julio de 2013, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales.”

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 234,33.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 234,33 Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 234,33 = 58,58 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 334,21 Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 234,33 = 25,77 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota Bono Vacacional 25,77 = Bs. 318,68 Salario Integral

TERCERO

En cuanto al concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18/06/1997, le fue cancelado la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.124.795,35), por lo que no hay diferencia que reclamar por este concepto.

CUARTO

El reintegro del anticipo de prestaciones sociales por un monto de treinta y mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

QUINTO

El pago de la diferencia de las vacaciones por la cantidad de veintinueve mil treinta dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.29.032,96) más el bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.234,33), de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que suman la cantidad de nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.9.373,20).

Que de sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, estimó la presente querella por la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.69.241,83), que debe cancelarle el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de junio de 1977, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el Cargo de Vigilante de Transito, hasta el 15 de marzo de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero que realizó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.

Que desde sus inicios fue ascendida de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificada de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore C.T.U., Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por P.A. 001 de fecha 31 de marzo de 2013, se le concedió el derecho a la jubilación, a la fecha de su jubilación, para ese entonces ya estaba adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.

La referida P.A. señala que fue evaluada para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (vigilante de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificada de la P.A. antes identificada.

Que con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde evidenció la fecha de su ingreso (15/06/1977), la fecha de su egreso (31/03/2013), se le reconoció un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 31/03/2011 al 31/03/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar, hijos y riego.

Que el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.3.747,03), el cual corresponde al ochenta por ciento (80%) del salario promedio de los últimos 24 meses.

Que la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 31 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 12 de agosto de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial del mes de mayo con los aumentos en las primas y bonificaciones.

Que en mayo 2013 se incrementó el salario en un veinte por ciento (20%), que debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales, sin embargo ese aumento nunca se le canceló y tampoco fue reflejado en las primas y bonos, motivo por el cual reclama esta diferencia salarial.

Que el promedio del salario de los últimos veinticuatro (24) meses (31/03/2011 al 31/03/2013) es de ciento cuarenta y tres mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.143.578,55) y no el cálculo realizado por la Administración de ), ciento doce mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 112.411,00).

Que el porcentaje del ochenta por ciento (80%) para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.785,95) y no la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.3.747,03), que realizó la administración.

Que la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclamó el pago del bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.234,33), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y éste cálculo arroja la cantidad de nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.9.373,20); que realizó reclamo al organismo querellado de los beneficios, bonificaciones y la diferencia del bono vacaciones 2010-2011 y 2012, las cuales no le fueron canceladas de manera correcta, igualmente reclamó la diferencia del pago de sus vacaciones no disfrutadas de veinticinco (25) días, lo cual arroja un total de setenta mil doscientos noventa y nueve bolívares (Bs.70.299,00), y la administración le canceló un total de cuarenta y un mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.41.266,04), existiendo una diferencia de veintinueve mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 29.032,96).

Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Alegó que en la liquidación realizada no fueron considerados el aumento salarial del mes de mayo de 2013 así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.

Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18/06/1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19/06/1997.

Indicó que la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014.

Expresó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 13 de febrero de 2014, dando éste pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos (02) partes, primeramente en un pago parcial de prestaciones sociales y posteriormente en el pago final del fideicomiso.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como primer punto previo, alegó la caducidad de la acción por cuanto la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la jubilación y sus cálculos, como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales cancelados el 2 de agosto de 2013 y notificadas con la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago de un remanente de fideicomiso efectuado en el mes de febrero de 2014, y en tal sentido lo afirma la parte querellante “renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclama y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que la jubiló, esto es, a partir del 31 de julio de 2013, así como desde la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales el 2 de agosto de 2013.

Que resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones para determinar con mediana claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho o la notificación del mismo que supuestamente da lugar a la acción.

Que desde la fecha en que fue supuestamente jubilada la parte recurrente o notificada de la jubilación, 31 de julio de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 2 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido y por ende, operó la caducidad de la acción, igual para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó el 2 de agosto de 2013, así para demandar un aumento por estar supuestamente activo en el mes de mayo de 2013. En estos casos no puede haber lugar al “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, como lo expresa la parte actora.

Citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2006, expediente Nº AP42-R-2006-000282 (caso: W.J.P.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal.

Asimismo citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009 (caso: R.B.C. vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), expediente Nº 09-0313, en relación a la caducidad y el plazo para la interposición de la acción.

Que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la parte accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

Que el actor fue notificado el 31 de julio de 2013 del otorgamiento del beneficio de su jubilación, según calculo anexo al acto, por lo tanto el lapso para ejercer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 31 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado a interponerla antes de su vencimiento.

Que igualmente sucede con la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, y los otros beneficios que le fueron cancelados el 2 de agosto de 2013, ya que en materia contencioso funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las acciones contencioso administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico administrativa.

Que en materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, sí se presentaba una situación compleja e incluso no muy clara, por cuanto la legislación que regía la carrera administrativa, Ley de la Carrera Administrativa (derogada) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), remitían expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la materia de prestaciones sociales, y esta Ley establecía un lapso de prescripción de un (01) año, ahora diez (10) años, mientras que la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad seis (06) meses, reducido hoy día a tres (03) meses en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la jurisprudencia contencioso administrativa modificó considerablemente su criterio, desde establecer la no caducidad de las prestaciones sociales, hasta pasearse por la posibilidad de asimilar el lapso de caducidad al de prescripción que establecía la Ley Orgánica del Trabajo. Ello quedó claro, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo de manera definitiva que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en el artículo 94, es decir, un lapso de tres (03) meses.

Que con referencia a la jubilación consagrada como derecho constitucional (así como a la solicitud de su reajuste), la acción para solicitarla no caduca, no así con la petición de nulidad del acto administrativo que la otorga con sus respectivos cálculos, y es por ello que no puede pretenderse que por el hecho que se haya pagado el remanente de una deuda del año 1997, referente a un fideicomiso del régimen jurídico anterior al vigente (régimen viejo), ya calculada y no acumulada para este nuevo régimen, pretenda la parte actora acudir y abrir brecha para querellarse, por la jubilación otorgada con anterioridad a ello, y así solicitó sea declarado.

De lo anterior, solicita a este Órgano Jurisdiccional que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

Como segundo punto previo alegó los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el contencioso administrativo en Venezuela comprende una serie de mecanismos judiciales de distinta naturaleza a fin de ofrecer respuesta a múltiples situaciones jurídicas planteadas por los particulares, configurando así un sistema de protección jurídica plena.

Que en lo concerniente al procedimiento especial establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, se inicia con la interposición de un recurso, el cual consiste en una querella que debe cumplir con los requisitos en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la persona del demandante reposa la obligación, y por ende, el cumplimiento de la exigencia de expresar suficientemente, con precisión y claridad en su escrito libelar, los fundamentos, datos y explicaciones imprescindibles para permitir, tanto a la parte demandada como al Juez, identificar absolutamente la pretensión y en este sentido, plasmar la debida fundamentación del derecho en que ésta se basa.

Que el escrito libelar de la parte querellante fue presentado de forma confusa y contradictoria, evidenciando que sus afirmaciones se refieren a situaciones jurídicas contrarias y antagónicas, que se excluyen entre sí, toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho.

Que tales afirmaciones y pedimentos excluyentes y contradictorios, le vulneran a la contraparte el derecho a rebatir tales afirmaciones e impide suministrar al juez los elementos que permitan con entera certeza restablecer la supuesta situación lesionada y que no pueden conducir al Jueza a la convicción que en efecto corresponde el derecho reclamado, o que la voluntad formal de la administración se encuentra viciada de nulidad.

Que al acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se precisa tener en cuenta que la querella debe cumplir con los requisitos para obtener un pronunciamiento de fondo, y que deben fundamentarse los alegatos de hecho y de derecho debidamente a objeto de garantizar que la República pueda desvirtuar dichos alegatos y ejercer debidamente su defensa.

Que considerando que no cumplió el querellante con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones, aludiendo incluso a situaciones subjetivas de derecho que se contradicen, y considerando igualmente que con ello se deja en evidente indefensión a la República, y siendo que además, del escrito libelar no se deduce que la actuación de la Administración se encuentre afectada por vicios de orden público que deba entrar a conocer de oficio el Tribunal, siendo así, solicita que se declare la procedencia del punto previo explanado y en consecuencia la inadmisibilidad de la querella.

Al contestar el fondo de la presente querella, la representación de la República negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En cuanto a la transferencia de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana alegó que el Estado Venezolano a partir del análisis a los múltiples problemas encontrados en la acción policial, en las estructuras y su funcionamiento, como consecuencia del diagnostico realizado sobre los Cuerpo de Policía y el conocimiento de las demandas de la sociedad en ese tema, consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación.

Que en ese sentido, se decretó la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con lo cual se han permitido avances significativos para fortalecer al servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos que están permitiendo la unificación de criterios.

Que esto incluía la culminación de los procesos de evacuación y migración de funcionarios de los cuerpos policiales, tal es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), permitiéndose la incorporación depurada de ese personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos con los criterios preestablecidos a tal efecto.

Que se emprendieron acciones integrales de acompañamiento en la selección, formación y apoyo a los funcionarios, así como acciones dentro de tales procesos, como el desarrollo de las pruebas de competencias en los niveles táctico, estratégico y operativo y la base de datos permitió evaluar a nivel nacional a la mayor parte de la población policial, igual con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a pesar que con ese organismo se realizó un proceso mucho mas lento para la evaluación de los funcionarios y para la transferencia como tal, efectivamente porque eran muchas Direcciones.

Que se revisaron los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Organismo, entre ellos, los que cumplían con los parámetros establecidos en los artículos 3 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con el Régimen especial para jubilarse del mismo, otorgándose a favor de estos administrados “permisos de gracias”, a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se les causaran un efecto traumático al momento de su jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún y cuando ya su condición era de jubilados, en el entendido que dicho lapso no seria computable a los efectos de antigüedad en el servicio, pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, así como para la bonificación de fin de año, aunado a que era bien conocido por ellos y estaban debidamente informados sobre la ejecución de los tramites relacionados con las respectivas jubilaciones, por cuando cumplían con creces los requisitos para obtener el beneficio a la jubilación, el cual ya había nacido de pleno derecho para el funcionario y como obligación para el Estado.

Que a los fines de realizar formalmente las gestiones pertinentes para el beneficio de la jubilación y canalizarlo ante las autoridades competentes, debido a las situaciones administrativas y movimientos de personal se ordenó, además de efectuar dichas diligencias con los respectivos cálculos y a los efectos de continuar pagando el sueldo y los demás beneficios de los funcionarios activos desde la fecha de nacimiento del beneficio de jubilación, otorgar el mencionado permiso, que en este caso fue desde el 1º de julio de 2012, en virtud de lo cual resulta falso que la parte actora prestó efectivamente el servicio con posterioridad al mismo.

Que debido al proceso de transferencia de dicho personal a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a esos funcionarios que se le concedió el beneficio de no prestar el servicio efectivamente con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.

Que erradamente puede pretender demostrar la querellante, que estuviera en servicio activo cuando fue notificada del acto de jubilación, visto que ya desde el 1º de julio de 2012, cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de su jubilación, por lo que se otorgó a su favor el mencionado “permiso de gracia”, mientras se formalizaba antes las autoridades competentes la aprobación de dicha jubilación.

Que al querellante se le comunicó mediante P.A. Nº 001 de fecha 31 de marzo de 2013, la concesión del derecho a su jubilación y que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma sería por un monto de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.3.747,03), efectivo a partir del mes de marzo de 2013, siendo que su exclusión de la nómina se materializó formalmente al momento en que se inició el pago de la referida pensión jubilatoria.

En cuanto al beneficio de jubilación otorgado, alego que de acuerdo a la doctrina y a nuestro ordenamiento jurídico, la jubilación es un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo, previo el acaecimiento de ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio.

Que el cálculo de la jubilación fue efectuado prorrateando el sueldo y las primas devengadas en los últimos veinticuatro (24) meses, es decir, por el período desde marzo 2011 hasta marzo 2013, aunque desde el mes de julio del año 2012, estaba en permiso de gracia a los fines de que se “adecuara a la vida civil y no se le causara un efecto traumático al momento de su jubilación”. Efectivamente, tenía que hacerse un corte para someterlo a las autoridades respectivas, más aún en este caso, en el que no estaba prestando efectivamente el servicio, por lo que la fecha de corte para el calculo del monto correspondiente al pago de la pensión de jubilación, así como para la diferencia de prestaciones sociales es el 31 de marzo de 2013 y así solicitó sea declarado.

Con respecto a las primas, alegó que el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado solo excluyó de dicho cálculo la prima por hijos, que es un concepto que no tiene incidencia laboral para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en ese sentido fue establecido por el organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad.

Citó los artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 15 del Reglamento que desarrolla esta Ley, que establecen cuales son los elementos para el cálculo del monto de la Pensión de Jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos.

Citó la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2006-1246 (Caso: A.S. y otros) en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Citó el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1196, de fecha 8 de julio de 2008 (caso: Z.A.d.R. contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), expediente Nº AP42-R-2007-000261.

Que de todo lo anteriormente expuesto, se infiere que el sueldo mensual a los fines del cálculo del monto de pensión de jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, lo que quiere decir, que todo concepto que no responda a los mencionados factores no será reconocido para el cálculo de la jubilación.

Que la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, y mucho menos lo que se pagó aún no siendo una obligación para el Cuerpo querellado, en virtud de lo cual se debe observar que los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyeron de parte del Cuerpo demandado las primas por hijo y por transporte, conceptos éstos que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues alega que se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva jubilación.

En cuanto a las prestaciones sociales, su cálculo y efectivo pago, estimó pertinente señalar que en año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impulsó la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese “régimen viejo”, para entrar al “régimen nuevo”. En efecto, vista la modificación del régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997. Según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso y así tenía que ejecutarse.

Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta la fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), así, a la parte recurrente se le canceló por concepto de capital la cantidad de siete mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs.7.297,00) y por concepto de intereses la suma de tres mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.3.928,00), más la compensación por transferencia cobrados entre el 1997 al 1998.

Que la querellante ingresó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en fecha 15 de junio de 1977 y el 1º de julio de 2012, cumplió treinta y seis (36) años de servicio y le fue otorgado un permiso de gracias, mientras se procesaba el egreso por jubilación, en virtud de cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, beneficio de jubilación que le fue otorgado el 31 de marzo de 2013.

Que la reclamación formulada por la parte actora, carece de elementos jurídicos validos, aunado a lo inaceptable del supuesto monto reclamado, rechazado categóricamente los cálculos efectuados, por cuanto considera que no son los correctos.

Que en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales y para la fecha todas las organizaciones, entre ellas la Administración Pública, tenían que hacer cortes legales y efectuar la liquidación de ese “régimen viejo”, para entrar al nuevo; en efecto, el Régimen de Prestaciones Sociales, fue modificado en el año de 1997, por lo tanto se habla del Régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de ese año, en el cual el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último en esa fecha, y así tenia que ejecutarse.

Que debido al tiempo en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre interés de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 31 de marzo de 2013, el cual correspondió al monto de ciento veinticuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.124.795,35).

Que por todo lo anteriormente narrado, es improcedente y falso la solicitud de la parte querellante, toda vez que la administración canceló en el año 2008 el monto de antigüedad debida hasta el año 1997, y parte de los intereses debidos, y una vez materializado el egreso canceló los intereses de mora en el pago de la deuda de interés.

Que en cuanto al régimen vigente a partir del 19 de junio de 1997, según el cual se le debía colocar al trabajador cinco (05) días de antigüedad por cada mes completo de servicio, a razón del sueldo que tuviese para ese mes, régimen que también fue modificado en el año 2012, es decir, ahora en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, se debe aclarar que el Cuerpo demandado lo efectuó con el sueldo de egreso asignado al momento de su jubilación, con la respectiva alícuota de bono vacacional y de aguinaldos.

Que si el patrono cumple con el depósito de garantía de las prestaciones a través de fideicomisos individuales o Fondo Nacional de Prestaciones, éste devengará intereses los cuales recibirá el trabajador cada seis (06) meses y conocerá de esa información de manera detallada, y si para el momento del egreso este monto depositado resultare mayor, este deberá ser el liquidado. Si por el contrario, no fue depositado totalmente de manera trimestral, como en este caso, que se hizo de manera parcial, una sola vez, por la cantidad de treinta mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 30.835,67), el cálculo debe hacerse a la fecha del egreso con base en el último sueldo.

Que en el presente caso, sólo se efectuó parte en depósito a través de fideicomiso en el Banco Mercantil y posteriormente en el Banco del Tesoro, lo que erradamente la Administración denominó Anticipo de Prestación, en la Planilla de Liquidación, ello constituyó parte de lo depositado en el correspondiente Fideicomiso, siendo el resultado obtenido por la operación aritmética efectuada entre el cálculo de su antigüedad del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013, lo que da un antigüedad de quince (15) años, nueve (09) meses y once (11) meses días, lo que es igual al dieciséis (16) años, y el sueldo mensual devengado por la parte querellante, generando así un total de ciento setenta y seis mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.176.526,93), por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 1º de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las supuestas deudas son sólo un ejercicio argumentativo, sin ajustarse a derecho, de manera que aparte de que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos, y así solicitó sea declarado.

Que no es procedente la solicitud de la parte querellante referido a que el cálculo de las prestaciones sociales debía realizarse tomando como referencia los salarios de los últimos 24 de meses desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, por ser ese el método para el cálculo del monto de la pensión de jubilación y no para el pago de prestaciones sociales, pues el mismo se efectuó en base al último sueldo, que es lo ordenado por la Ley que rige la materia, y así solicitó sea declarado.

Rechazó las vacaciones, los bonos vacaciones y los bonos de fin de año solicitados por la parte querellante, ya que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin perderse la actividad en la administración. En este caso, la parte actora pretende que estando de permiso de gracia, sin trabajar, se causen vacaciones 2012-2013, pues es de considerarse que las vacaciones consisten en otorgarle al trabajador un período de descanso y la recreación, a objeto que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicio que le ha generado su constante labor, y en el caso nos encontramos en un permiso de gracia desde el 1º de julio de 2012. Sin embargo, el Cuerpo demandado en la oportunidad del egreso canceló los períodos desde el año 2005 al 2012 de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por un monto de cuarenta y un mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.41.266,04), monto legal y correcto y así solicitó sea declarado.

Que en cuenta a la bonificación de fin de año fraccionada, ello conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aplicación del criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617 (Caso: R.R.R. contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo.

Rechaza los conceptos solicitados y calculados en base a un sueldo integral alegado por la parte querellante para el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de agosto de 2013, ya que fue jubilada el 31 de marzo de 2013, devengado como sueldo básico la cantidad de dos mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.921,58), más primas: de Antigüedad: un mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.139,42); Riesgo: doscientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.292,16); Jerarquía: quinientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.555,10); Hogar: doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), para un total de cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5.158,26) no incluyéndose ni la prima por hijo por el monto de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,00) ni los un mil seiscientos cinco bolívares (Bs.1.605,00) correspondientes a Cesta Tickets, porque son conceptos que de conformidad con la normativa legal sobre la materia no son computables para el pago de prestaciones sociales por las razones suficientemente explicadas. En consecuencia, solicitó que ese alegato por infundado y carecer de normativa legal que lo sustente.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por la omisión del aumento salarial del mes de mayo de 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 12 de agosto de 2013; la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.

Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, en el cual señaló que desde la fecha de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación -31 de julio de 2013- o desde el pago de las prestaciones sociales efectuado el 02 de agosto de 2014 hasta la fecha de interposición del presente recurso -02 de mayo de 2014- transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad alegada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio catorce (14), del expediente principal Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de cuatrocientos treinta mil ochocientos cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.430.805,37), en fecha 02 de agosto de 2013, data indicada por ambas partes como cierta en la cual recibió ese derecho.

Delimitado lo anterior, se hace necesario recordar la pretensión realizada por la querellante, la cual gira en torno a:

PRIMERO: “…La p.A. es de fecha: 30 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continúe mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., no se me consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobré el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no es el correcto. La P.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la P.A. el 31 de julio de 2013, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales.

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 234,33.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 234,33 Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 234,33 = 58,58 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 334,21 Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 234,33 = 25,77 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota Bono Vacacional 25,77 = Bs. 318,68 Salario Integral

TERCERO

En cuanto al concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18/06/1997, le fue cancelado la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.124.795,35), por lo que no hay diferencia que reclamar por este concepto.

CUARTO

El reintegro del anticipo de prestaciones sociales por un monto de treinta y mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

QUINTO

El pago de la diferencia de las vacaciones por la cantidad de veintinueve mil treinta dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.29.032,96) más el bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.234,33), de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que suman la cantidad de nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.9.373,20).

Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo y quinto, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales, visto que le cancelaron ese derecho en fecha 02 de agosto de 2013, y a su parecer existe diferencia.

En virtud de ello, tenemos que la accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 02 de agosto de 2013, y contaba con tres (03) meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 02 de noviembre de 2013, debido a que el hecho generador de ese gravamen a la querellante fue en fecha 02 de agosto de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referidas al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y aumentos salariales INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.

Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:

TERCERO: El reintegro del anticipo de prestaciones sociales por un monto de treinta y mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 13 de febrero de 2014, aperturó a la querellante la oportunidad para interponer una acción relativa al pago de la diferencia del fideicomiso, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del contra pago del Fideicomiso.

Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del Expediente Administrativo, “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 13 de febrero de 2014, a la ciudadana Yormis Salazar, depositado a la cuenta corriente Nº 01080025170200036766 por un monto de treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.31.462,12); así mismo se observa que riela al folio dieciocho (18) y siguientes del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial de la ciudadana Yormis Salazar, donde se evidencia depósito bancario en fecha 13 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de treinta y un mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.31.391,37) y un pago en fecha 18 de febrero de 2014 por la cantidad de setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.70,75) con la descripción “FID/REC 0163”, cantidad que suma treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.31.462,12), en el mismo orden riela al folio diecisiete (17), del expediente principal planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Fideicomiso la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de treinta mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67).

De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por la querellante en fecha 13 y 18 de febrero de 2014,; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado a la querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este juzgado declara sin lugar. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho L.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yormis J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.399, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. Nro. 3611-14/MC/OM/jf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR