Decisión nº 128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 03 de mayo de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 86/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000932

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YORSI L.S.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.826.511, nacido en fecha 13-12-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cuarto grado de educación, hijo de J.L.D.R. (V) ALBEIRO J.S. (V) residenciado Aroa 2, calle 2, casa sin número, cerca de la chivera, cerca de la cancha, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2010, según Acta Policial S/N, de la misma fecha, suscrita por el funcionario D.T.C., adscrito al Comando de T.T.E.V., en la cual deja constancia que el día 1º de mayo del 2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada fue comisionado para trasladarse hacia la Carretera Panamericana Sector San R.d.M., El Vigía, Estado Mérida, donde había ocurrido un hecho vial de tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerta y cuatro lesionadas, hecho ocurrido a las 12:10 horas de la madrugada, al llegar al mismo el funcionario observó a la comisión policial y de los bomberos, que se encontraban resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar gráfico demostrativo del área forma y posición final de los vehículos, rastros observados y posición final en la cual se encontró la occisa con sus respectivas medidas, procediendo a efectuar reconocimiento práctico en presencia de testigos, quedando identificada la persona fallecida como Y.S.R.D.B., siendo trasladado el cadáver por Comisión de la Guardia Nacional de El Vigía, para la necropsia de ley, la persona fallecida conducía el vehículo identificado con el Nº 02, Ford, Láser, placas ADH75A, año 2005, y el vehículo Nº 01 automóvil, Ford, modelo LTD, placas KAI145, color gris…posteriormente el funcionario de tránsito se entrevisto con el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso del ciudadano L.S.R., quien presentó según diagnóstico médico traumatismo costal derecho e ingesta alcohólica, siendo dado de alta, procediendo de inmediato el funcionario a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el mismo ciudadano L.S.R., fue nuevamente trasladado al Hospital por presentar quebrantos de salud, siendo valorado por el Dr. F.V., Médico Forense, quien colecto muestra de sangre para efectuar prueba toxicológica, posteriormente el funcionario de tránsito se traslado al Hospital de Niños entrevistándose con el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso de tres niños lesionados en el mismo hecho vial identificados como: K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B., quienes presentaron traumatismos generalizados, quedando bajo observación médica, hecho éste que presuntamente se originó por cuanto el conductor del vehículo señalado como el Nº 1 no conservó su derecha, interceptando la ruta del vehículo Nº 02, presentando el conductor del vehículo Nº 1, según diagnóstico médico signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, así mismo se observaron rastros de arrastre en el sitio.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado YORSI L.S.L. se corresponden con el delito que precalifico como HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 con relación al artículo 61 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la occisa Y.S.R.D.B. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. 3.- En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, así como la magnitud del daño causado.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Considera que no estamos en presencia del delito que precalifica la Fiscalía del Ministerio Público y que el dolo eventual no esta establecido en la Legislación venezolana, señala que la fiscalía precalifica según una doctrina extranjera, por tanto el delito esta previsto en el artículo 409 y tiene una pena de seis meses a cinco años. Señalo que su defendido quedó lesionado por el accidente y es la razón por la cual no le brindo socorro a las víctimas, solicitó que no se declare la aprehensión en flagrancia y en consecuencia que se califique por el delito de Homicidio Culposo, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal y que no se califique por el delito de Lesiones Culposas por cuanto en el expediente no se ha consignado ningún tipo de informe médico legal que evidencie el delito de Lesiones culposas menos graves. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la defensa no comparte lo expuesto por el Ministerio Público de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido tiene residencia establecida en el país, solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previsto en el artículo 248

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por el funcionario actuantes en el momento en el cual era dado de alta por el médico de guardia que lo atendió posterior al accidente vial que presuntamente originó al conducir bajo los efectos del licor según lo observado en la experticia toxicológica in vivo la cual resulto positivo en 80 MG% de alcohol en sangre , y en el croquis demostrativo del accidente en el cual se observa que le quitó la derecha al vehículo Nº 2 que conducía la víctima hoy occisa, así mismo según los rastros observados (60.5 metros de arrastre por la fricción de una pieza metálica sobre la calzada por el desprendimiento del neumático delantero izquierdo y trasero del mismo lado) después del impacto de los vehículos, se deduce: Que el vehículo numero uno conducido por el imputado se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial S/N de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Vgte. (TT) 9337 TOSCANO CHANAGA DUGLAS, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana Y.S.R.D.B. y resultaron lesionados los tres niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B..

  2. - Acta de Levantamiento de Cadáver realizado en el sitio del hecho Carretera Panamericana, Sector San R.d.M., Estado Mérida, el cual fue identificado como Y.S.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.089, donde se señala que la muerte se produjo a consecuencia de accidente de tránsito de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO, todo en presencia de testigos.

  3. - Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la calzada se encontraba seca, en buenas condiciones y que se observó una marca de arrastre sobre la calzada de 60,05 mts. Dejada por el vehículo Nº 1 desde el canal por el cual circulaba el vehículo Nº 02 hasta su posición final.

  4. - Croquis demostrativo del accidente, en el cual se dibuja las rutas de los vehículos Nº 1y 2, la zona del impacto, las posiciones finales y los rastros observados en la calzada.

  5. - C.d.H. del n.K.J.B., en el cual señala que presentó Politraumatismos Generalizados, emanado del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida.

  6. - Experticia Toxicológica in vivo, practicada al ciudadano imputado YORSI L.S.L., la cual arrojo como conclusiones: Positividad en Alcohol 80 MG.%.lo cual ocasiona reducción de inhibiciones, según la tabla de alcoholemia.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le faltan diligencias de investigación por realizar, siendo pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos en contra de las personas, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2010.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YORSI L.S.L. ha sido autor de los delitos de homicidio culposo en perjuicio de la occisa Y.S.R.D.B., y lesiones culposas menos graves en perjuicio de los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B. por cuanto era la persona que conducía el día de los hechos el vehículo marca Ford modelo LTD, que al salir de su ruta e interceptar al vehículo conducido por la hoy occisa Y.S.R.D.B., le ocasionó la muerte y las heridas de los niños que se encontraban en el vehículo impactado, lesiones que no se han determinado pero que se precalifican como lesiones menos graves o simples, observando el Tribunal la c.d.h. de uno de los niños en el cual señala que presenta como diagnóstico medico Politraumatismos generalizados. Así mismo que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida.

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como fue la muerte de una persona y las heridas de las otras personas que se encontraban en el vehículo impactado.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los funcionarios, posibles testigos y víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Considera este Tribunal con relación a lo señalado por la Defensa en cuanto al dolo eventual, el Tribunal de lo observado en las actas se presume que actuó bajo una grave imprudencia al conducir bajo los efectos del alcohol, actuando con desprecio hacia los terceros, toda vez que los conductores conocen las consecuencias de incumplir las normas de tránsito y de la puesta en peligro de las acciones que se realizan, demostrando no importar el resultado de la acción, actuando con indiferencia hacia lo que eventualmente ocurre como son los accidentes de tránsito que ocasionan muerte o lesionan gravemente a las personas.

A los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal, se transcribe lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2000:

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua…

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual…

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORSI L.S.L..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de YORSI L.S.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.826.511, nacido en fecha 13-12-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cuarto grado de educación, hijo de J.L.D.R. (V) ALBEIRO J.S. (V) residenciado Aroa 2, calle 2, casa sin número, cerca de la chivera, cerca de la cancha, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 con relación al artículo 61 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la occisa Y.S.R.D.B. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORSI L.S.L., por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRA

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