Decisión nº 170 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 1 de julio de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 170/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000932

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, al considerar este Tribunal que la calificación jurídica del hecho encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YORSI L.S.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.826.511, nacido en fecha 13-12-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cuarto grado de educación, hijo de J.L. de Ruiz (V) Albeiro J.S. (V) residenciado Aroa 2, calle 2, casa sin número, cerca de la chivera, cerca de la cancha, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida

SEGUNDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 01 de mayo de 2010, a las 3:00 horas de la madrugada, fue aprehendido en situación de flagrancia, el ciudadano YORSI L.S.L., por el funcionario D.T.C., adscrito al Comando de T.T.E.V., conforme al Acta Policial S/N, de la misma fecha, en la cual deja constancia que el día 1º de mayo del 2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada fue comisionado para trasladarse hacia la Carretera Panamericana Sector San R.d.M., El Vigía, Estado Mérida, donde había ocurrido un hecho vial de tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerta y cuatro lesionadas, hecho ocurrido a las 12:10 horas de la madrugada, al llegar al mismo el funcionario observó a la comisión policial y de los bomberos, que se encontraban resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar gráfico demostrativo del área forma y posición final de los vehículos, rastros observados y posición final en la cual se encontró la occisa con sus respectivas medidas, procediendo a efectuar reconocimiento práctico en presencia de testigos, quedando identificada la persona fallecida como Y.S.R.D.B., siendo trasladado el cadáver por Comisión de la Guardia Nacional de El Vigía, para la necropsia de ley, la persona fallecida conducía el vehículo identificado con el Nº 02, Ford, Láser, placas ADH75A, año 2005, y el vehículo Nº 01 automóvil, Ford, modelo LTD, placas KAI145, color gris…posteriormente el funcionario de tránsito se entrevisto con el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso del ciudadano L.S.R., quien presentó según diagnóstico médico traumatismo costal derecho e ingesta alcohólica, siendo dado de alta, procediendo de inmediato el funcionario a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el mismo ciudadano L.S.R., fue nuevamente trasladado al Hospital por presentar quebrantos de salud, siendo valorado por el Dr. F.V., Médico Forense, quien colecto muestra de sangre para efectuar prueba toxicológica, posteriormente el funcionario de tránsito se traslado al Hospital de Niños entrevistándose con el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso de tres niños lesionados en el mismo hecho vial identificados como: K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B., quienes presentaron traumatismos generalizados, quedando bajo observación médica, hecho éste que presuntamente se originó por cuanto el conductor del vehículo señalado como el Nº 1 no conservó su derecha, interceptando la ruta del vehículo Nº 02, presentando el conductor del vehículo Nº 1, según diagnóstico médico signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, así mismo se observaron rastros de arrastre en el sitio.

La Fiscalía VII del Ministerio Público consideró que los hechos antes mencionados encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 61 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 61 eiusdem, por cuanto fue cometido por el ciudadano YORSI L.S.L., quien fue aprehendido por el funcionario actuante luego de que en el hecho vial falleciera la ciudadana Y.S.R.D.B. y resultaran lesionados sus hijos, los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B., cuando bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le quitó la derecha al vehículo conducido por la hoy occisa.

Considera este Tribunal que los hechos no pueden encuadrarse en la figura de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual por cuanto este tipo penal ha sido creado por la doctrina y no esta previsto en el Código Penal Venezolano, sería una violación flagrante al principio de legalidad aceptar la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía del Ministerio Público a los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2010, a tal efecto la Sala Penal en decisión Nº 554, de fecha 29-10-2009 ha señalado que “…los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente…” En la mencionada decisión se hace referencia a lo señalado también en Sentencia Nº 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente: “…el principio de la legalidad en materia sancionatoria –invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales acciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(…) 6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” (Sic).

Recapitulando sobre la sentencia de Sala Penal Nº 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“…Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente determinadas.

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendo, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal, las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor R.A.R.M., en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”: Tribunal Supremo de Justicia: Libro homenaje a J.A.F.. Tomos II , señala: “…Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquen), sin que el Juez pueda llenarlo analógicamente…la situación fáctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…”.

Visto el análisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano C.E.C. fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, recogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica siguiente para YORSI L.S.L. como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y.S.R.D.B. (hoy occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 eiusdem en perjuicio de K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELVY A.B..

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TERCERO

En cuanto a la Excepción

La defensa alego la excepción prevista en el artículo 28 Numeral 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto señala que el tipo penal calificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no se encuentra tipificado en nuestra Legislación nacional, por considerar que tal delito violenta el Principio de Legalidad. Este Tribunal considera que tal señalamiento no es una excepción de las establecidas en el artículo 28 por cuanto señala el legislador en la excepción prevista en el numeral 4 Literal C eiusdem se refiere a una acción promovida ilegalmente por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal, la Fiscalía del Ministerio Público si ha cumplido con lo previsto en el ordenamiento jurídico, por cuanto los hechos por los cuales presenta la acusación si revisten carácter penal por cuanto se refiere al delito de homicidio y de lesiones ocurrido en fecha 01 de mayo de 2010, presentando los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado ha participado como autor en el hecho, en consecuencia debe declararse sin lugar la Excepción propuesta por la Defensa privada del ciudadano YORSI L.S.L.. Con relación a la calificación jurídica el Tribunal si considero que el Ministerio Público ha cometido un error en la tipificación de los delitos por los cuales acuso al antes mencionado acusado, cambiando la calificación jurídica de los hechos por la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y.S.R.D.B. (hoy occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 eiusdem en perjuicio de K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B..

En cuanto a la nulidad invocada por la Defensa, del acto de imputación realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 28-05-2010, el cual está inserto a los folios 80 al 87, considera este Tribunal que en el mencionado acto no se vulneraron normas procesales constitucionales en contra de las partes, muy por el contrario es una facultad del Ministerio Público imputar al autor o autora o partícipe del hecho punible, aun cuando la Representación Fiscal calificó erróneamente los hechos, siendo un deber para este Tribunal corregir la calificación jurídica dada a los hechos.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al a.d.e. contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 95 al 105 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado YORSI L.S.L. como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y.S.R.D.B. (hoy occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 eiusdem en perjuicio de K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELVY A.B..

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QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración en calidad de Experto: Vigilante (TT) 9337 TOSCANO CHANAGA DUGLAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E.V., Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, quien suscribió Inspección Técnica, S/N, de fecha 01 de diciembre de 2010, practicada en la Carretera Panamericana, Sector San R.d.M., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia entre otras cosas que el área a inspeccionar es un área abierta, de uso público…de ambiente natural, estado del tiempo oscuro, sin iluminación artificial, la calzada construida en asfalto, seca, en buenas condiciones, con demarcaciones de líneas discontinuas, y doble sentido de circulación, un canal en cada sentido, con un ancho de vía de 7:30 en sentido Este-Oeste, un canal de circulación de 3.90 mts. En sentido Oeste-Este: canal de circulación con un ancho de 3.40 mts. Con un hombrillo o línea de borde con un ancho de 0,90 mts. Se observó una marca de arrastre sobre la calzada de 60.05 mts. Dejada por el vehículo Nº 1 desde el canal por el cual circulaba el vehículo Nº 2 hasta su posición final. Medio de prueba considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto permite establecer las características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 6).

  2. - Declaración en calidad de experto: Vigilante (TT) 9337 TOSCANO CHANAGA DUGLAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E.V., Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó el croquis del accidente vial, S/N, de fecha 01 de mayo de 2010…Medio de prueba considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto nos permite conocer el área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos, rastros observados y posición final en la que fue encontrada la occisa con sus respectivas medidas.

  3. - Declaración del Experto: Farmacéutico-Toxicólogo R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicó Experticia Toxicológica in vivo Nº 819, de fecha 02 de mayo de 2010, al ciudadano YORSI L.S.L., en la cual concluyó que: “…en la matriz biológica suministrada y analizada, en las técnicas utilizadas, previa comparación con patrones respectivos, arrojaron …POSITIVIDAD en ALCOHOL (80 mg%)…Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto permite conocer el grado de alcohol que poseía el imputado al momento en que ocurrieron los hechos (folio 27 y vto.).

  4. - Declaración del Experto: Funcionario Dr. A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicó experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1135, DE FECHA 03-05-2010, a la niña B.S.E., donde se concluye: “ Sobre la base de los datos recabados de la historia clínica, correspondiente a la niña B.S.E., puedo informar que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales acordes a su edad” (folio 47).

  5. - Declaración del Experto: Funcionario Dr. A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicó experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1134, en fecha 03-05-2010, al n.B.S.K.J., donde se concluye: “Sobre la base de los datos recabados de la historia clínica Nº 103.47.43, correspondiente al n.K.J.B.S., puedo informar que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales acordes a su edad” (folio 48).

  6. - Declaración del Experto: Funcionario Dr. F.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practico experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-477, en fecha 20/05/2010, al n.B.S.K.J., donde se concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 63).

  7. - Declaración del Experto: Funcionario Dr. F.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practico experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-475, en fecha 20/05/2010, al n.B.S.K.J., donde se concluye: “Se aprecia cicatriz reciente en región frontal parietal izquierda visible no deformante, dichas lesiones descritas en primer reconocimiento sanaron en el tiempo establecido”. (Folio 64).

  8. - Declaración del Experto: Funcionario Dr. F.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practico experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-476, en fecha 20/05/2010, a la niña B.S.E., donde se concluye: “Lesiones descritas en el primer reconocimiento sanaron en el tiempo descrito”. (Folio 65).

  9. - Declaración del Experto: T.S.U. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto practicó experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar un vehículo automotor Nº 220, de fecha 31 de ABRIL de 2010 al vehículo marca: Ford, Modelo: LASER, PLACAS: ADH-75A, en la que se concluye que sus seriales se encuentran en estado original y que presenta fuerte colisión. Medio de prueba que se considera útil, pertinente y necesario, por cuanto nos permite dejar constancia de la existencia de los vehículos involucrados en el accidente (folio 89 y vto.).

  10. - Declaración del Experto: T.S.U. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto practicó experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar un vehículo automotor Nº 221, de fecha 31 de ABRIL de 2010 al vehículo marca: Ford, Modelo: LTD, PLACAS: KAI-145, en la que se concluye que sus seriales se encuentran en estado original, exceptuando el serial de carrocería ubicado en la puerta del conductor, el cual se encuentra desprovisto; y que presenta fuerte colisión. Medio de prueba que se considera útil, pertinente y necesario, por cuanto nos permite dejar constancia de la existencia de los vehículos involucrados en el accidente (folio 90 y vto.).

    TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Testimonial del Funcionario Vigilante (TT) 9937 TOSCANO CHANAGA DOUGLAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E.V., Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, quien suscribió Acta Policial S/N de fecha 01 de mayo de 2010.

  12. - Testimonial del Funcionario Vigilante (TT) 9937 TOSCANO CHANAGA DOUGLAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E.V., Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62, quien suscribió Acta de Levantamiento del cadáver, S/N, de fecha 01 de mayo de 2010 (folio 5).

  13. - Testimonial de la Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de El Hospital II de El Vigía, quien expidió Constancia de hospitalización de fecha 03 de mayo de 2010, en la que deja constancia de hospitalización de fecha 03 de mayo de 2010 en la que deja constancia que el n.K.J.B.A. estuvo hospitalizado el día 01-05-2010, siéndole diagnosticado Politraumatismo Generalizado. Medio de prueba que consideramos útil, necesario y pertinente por cuanto permite conocer la condición médica de una de las victimas

    TESTIGOS DE LA DEFENSA:

  14. - Testimonial del ciudadano W.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.048.723, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Las Colinas, Avenida Principal, Casa Nº 56, la utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que dicho ciudadano presenció el momento en que ocurrió la colisión entre vehículos en la vía Panamericana, Sector San Rafael, en el cual resultó muerta la ciudadana Y.S.R.D.B..

  15. - Testimonial del ciudadano J.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.914.749, domiciliado en la vía Panamericana, Sector C.C., casa Nº 47-71, la utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que dicho ciudadano presencio el momento en que ocurrió la colisión entre vehículos en la vía Panamericana, Sector San Rafael, en el cual resultó muerta la ciudadana Y.S.R.D.B..

  16. - Testimonial de la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.390.769, domiciliada en la Vía Panamericana, Sector San R.d.M.C. Nº 58-71, la utilidad necesidad y pertinencia, radica en que dicha ciudadana presencio el momento en que ocurrió el accidente tipo colisión entre vehículos en la Vía Panamericana, Sector San Rafael, donde resultó muerta la ciudadana Y.S.R.D.B..

    DOCUMENTALES:

  17. - Documental Acta de Levantamiento de Cadáver, S/N, de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por el Vigilante (TT) 9937 TOSCANO CHANAGA DOUGLAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E.V., Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida.- Medio de prueba que se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto nos permite precisar el lugar y circunstancias de muerte de la persona que falleció como consecuencia del hecho ocurrido (folios 5 y vto.).

  18. - Documental Croquis del accidente, S/N, de fecha 01 de mayo de 2010, suscrito por el Funcionario Vigilante (TT) 9937 TOSCANO CHANAGA DOUGLAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.E.V., Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida.

  19. - Documental Acta de Defunción Nº 13, Folio Nº 08, Año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., en la que se deja constancia del fallecimiento de Y.S.R.. Medio de prueba considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto nos permite tener certeza de la muerte de una de las víctimas como consecuencia del hecho ocurrido (folio 51 y vto.).

SEXTO

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Considera este Tribunal que por cuanto ha variado la calificación jurídica dada al hecho en el cual perdió la vida la ciudadana Y.S.R., por cuanto se desvirtúa la presunción de peligro de fuga, ya que la pena prevista en el ordenamiento jurídico por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas menos graves, es inferior a los diez años debe este Tribunal proceder a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgar al acusado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía y la constitución de una fianza personal de dos personas que residan en esta ciudad de El Vigía, y posean ingresos mensuales superiores a las treinta unidades tributarias cada uno.

SÉPTIMO

Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado YORSI L.S.L..

OCTAVO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

NOVENO

Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a el cambio de calificación jurídica y se admiten las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de YORSI L.S.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.826.511, nacido en fecha 13-12-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cuarto grado de educación, hijo de J.L. de Ruiz (V) Albeiro J.S. (V) residenciado Aroa 2, calle 2, casa sin número, cerca de la chivera, cerca de la cancha, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y.S.R.D.B. (hoy occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 eiusdem en perjuicio de K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELVY A.B.. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la constitución de una fianza personal.

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JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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