Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de enero del año 2016

Exp. DP11-R-2015-000235

En el juicio por Fraude y Simulación laboral por Tercerización, siguen los ciudadanos YORVAN A.G., F.E.H.P., A.A.G., A.A.T., H.L.A.H. y J.J.S.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.261.990, V.- 18.232.072, V.- 10.355.143, V.- 9.002. 684, V.- 10.361.911 y 5.628.983 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio E.P. y H.R., inpreabogados Nros. 189.285 y 171.429 respectivamente, contra las entidades de trabajo VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A. y CENTRAL MADEIRENSE C.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2015, plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud de la incompetencia funcional declarada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma sede judicial, en consecuencia se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por Fraude y Simulación Laboral por Tercerización, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 26 al 32)

En fecha el 18 de diciembre del año 2015, se recibió el expediente y en fecha 07 de enero del año 2016, se fijó oportunidad para decidir (folios 38 y 39).

Estando en la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de Regulación de la Competencia, en los términos siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 30 de octubre del año 2015, los ciudadanos Yorvan A.G., F.E.H.P., A.A.G., A.A.T., H.L.A.H. y J.J.S.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.261.990, V.- 18.232.072, V.- 10.355.143, V.- 9.002. 684, V.- 10.361.911 y 5.628.983 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio E.P. y H.R., inpreabogados Nros. 189.285 y 171.429 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Repceción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, demanda por FRAUDE Y SIMULACION LABORAL POR TERCERIZACION en contra de las entidades de trabajo VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A. y CENTRAL MADEIRENSE C.A, alegando que comenzaron a prestar servicios personales para la empresa VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A. como vigilantes y operadores de los centros de control, en la sede de la cadena de supermercados CENTRAL MADEIRENSE CA ubicados en la Victoria y Cagua, indicando que su contratante principal y beneficiaria de los servicios prestados era Central Medeirense C.A

Señalan en su escrito libelar que decidieron organizarse y constituir una organización sindical, la cual fue registrada el 10 de septiembre del año 2012, denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Lumifa C.A del Estado Aragua”

Alegan que solicitaron una Inspección de Tercerización ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria, siendo realizada en la sede de la contratante principal en fecha 29 de mayo del año 2015.

Que introdujeron un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, contenido en el expediente Nro. 043-2014-04-000036 en fecha 04 de abril del año 2014 y que fueron aprobadas las cláusulas contractuales en fecha 30 de abril del año 2015.

Indican en su escrito de demanda, que la representación patronal fue convocada por la Sala Laboral de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo para terminar de discutir el Contrato Colectivo, decidiendo el empleador despedirlos sin justa causa, siendo anunciado en el expediente de proyecto de convención colectiva, el cierre tempestivo de las instalaciones de esa explotación comercial.

Por ultimo, solicitan se declaren como trabajadores TERCERIZADOS de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A y se ordene la incorporación a la nómina de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, en virtud del despido injustificado.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta al expediente que en fecha 09 de noviembre del año 2015, el Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, mediante sentencia se declaró incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento, ordenado remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa misma sede Judicial. (Folios 19 y 20).

Asimismo, consta que en fecha 30 de noviembre del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, mediante sentencia no acepta la competencia y plantea el conflicto negativo de competencia, procediendo en consecuencia a declararse incompetente para conocer de la presente demanda por Fraude y Simulación Laboral por Tercerización (folio 26 al 32).

Ahora bien, precisa esta alzada que los accionantes solicitan en su escrito libelar que se declare como TERCERIZADOS de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A y se ordene la incorporación a la nómina de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, en virtud del despido injustificado.

Además indican que se organizaron y constituyeron en una organización sindical, la cual fue registrada el 10 de septiembre del año 2012, denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Lumifa C.A del Estado Aragua” y que con motivo a las discusiones de un proyecto de convención colectiva introducido por ante el órgano administrativo del trabajo, fueron despedidos de manera injustificada.

Al respecto, en virtud de los planteamientos señalados por los actores, se hace conveniente citar algunas normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), de la manera siguiente:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. …omissis…

. (Resaltado de esta alzada)

Artículo 419

. Gozarán de fuero sindical:

(omissis)

9. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

Artículo 422

. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).”(resaltado de esta alzada)

Artículo 425

. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

De las normas transcritas, se constata que solo podrá despedirse a trabajadores o trabajadoras que se encuentre investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.

En cuanto al tema, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero del año 2015, (solicitud de “ TERCERIZACIÓN Y DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y DEMÁS CONCEPTOS [Rectius: calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos]” interpuesta por los ciudadanos W.D.L.P., L.M.F.C. y S.D. AGUANA PEDRÁ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A y solidariamente a la empresa LABORATORIOS FARMA, S.A (GRUPO FARMA), en la cual en un caso análogo llevado por ante este Circuito Judicial Laboral, se estableció lo siguiente:

“…Que “comenzaron a prestar servicios bajo dependencia, subordinación y ajenidad de Servicios Integrales L.S, C.A, en fecha 01 de octubre del año 2012, desempañando cargos de operarios de limpieza y mantenimiento especializado hasta el 30 de septiembre del año en curso”.Que sus labores consistían en “desinfectar, sanitizar, esterilizar el área de producción del Laboratorios Farma, S.A (GRUPO FARMA)”.Alegarón los accionantes que para llevar a cabo sus actividades de limpieza usaban los uniformes de la empresa Laboratorios Farma, S.A (GRUPO FARMA). Adujeron que “aun cuando [sus] patrocinados pertenecen a la nómina de Servicios Integrales L.S, C.A, siguen instrucciones, son evaluados y capacitados, supervisados y trabajan con el recurso material por Laboratorios Farma S.A (GRUPO FARMA)”.

Que “se presenta una situación que no está regulada en nuestra legislación laboral que de hecho dicha situación es prohibida por la ley orgánica laboral del trabajo trabajadores trabajadoras en su artículo 47 y 48 referentes a la tercerización”. (Sic). Calificaron como inusual la situación descrita porque desvirtuó lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por las razones expuestas interpusieron demanda contra “Servicios Integrales L.S, C.A, y solidariamente a Laboratorios Farma, S.A (GRUPO FARMA), para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a: la reincorporación a sus puestos de trabajo”. Determinado lo anterior esta Sala observa que las partes accionantes, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegaron: 1) que comenzaron a prestar sus servicios personales el 1° de octubre de 2012 para la sociedad mercantil Servicios Integrales L.S, C.A., que fueron despedidos el 30 de septiembre de 2014 y acumularon más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013; 2) que se desempeñaban como “ operarios de limpieza y mantenimiento especializado” en la referida sociedad de comercio sin que de los autos se evidencie que ejercieran funciones de dirección; 3) no se desprende que los trabajadores fueran de temporada u ocasionales. Por lo tanto, considera la Sala que los ciudadanos W.D.L.P., L.M.F.C. y S.D. AGUANA PEDRÁ, se encuentran –presuntamente- amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 el 6 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 20 de octubre de 2014. Así se declara. (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, por lo que conforme a lo anterior, a.e.c.d.a. y en virtud de que los actores alegaron que fueron despedidos de manera injustificada, que previamente al despido efectuado, constituyeron un sindicato denominado “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Lumifa C.A del Estado Aragua” y que se encontraban al momento de ser despedidos bajo la discusión de un proyecto de convención colectiva, en razón de los hechos debe tenerse que los accionantes, se encuentran amparados por fuero sindical. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, en virtud del despido injustificado y por cuanto los actores solicitan a través de la presente acción que se declare como TERCERIZADOS de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A y se ordene la incorporación a la nómina de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, pretendiendo con ello ser incorporados a sus puestos de trabajo, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de la competencia interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria de fecha 30 de noviembre del año 2015. SEGUNDO SE ANULA la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2015 dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria. TERCERO: Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda por tercerización. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente como supra se ordeno, en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veintiun (21) días del mes de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-R-2015-000235

YB/nk

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