Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002482

ASUNTO: RP11-P-2013-002482

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 03 de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano YORVEL E.N.F., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.J.P.R., el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. R.M., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputado YORVEL E.N.F., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 01/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio cuando recibieron una llamada telefónica de una persona que se no quiso identificar y quien manifestó que en la vía nacional Casanay Carúpano abordo de un vehículo corsa vino tinto iba presuntamente un ciudadano a quien apodan el catire se había evadido de las instalaciones del comando. De inmediato se constituyó una comisión policial y los mismos efectuaron recorrido por toda la vía nacional y entraron a la Población de Río Casanay en busca de dicho vehículo no logrando ubicar al referido ciudadano. Seguidamente cuando se encontraban de regreso avistaron a un ciudadano en una moto de color negro, que poseía características similares a las del ciudadano apodado el catire por lo que le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso a la advertencia de los funcionarios. Los funcionarios le atravesaron el vehículo, se identificaron y no era la persona que buscaban pero en vista que el ciudadano que detuvieron no había acatado el llamado policial y había sido detenido con anterioridad le exigieron que se bajara del vehículo tipo moto, deteniéndolo de manera preventiva y en compañía de dos ciudadanos a quienes le pidieron la colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento procedieron a efectuarle la revisión corporal; y al realizar la revisión al bolso de color negro que portaba, se logró incautar un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético de color verde, con una sustancia compacta de color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de diecisiete gramos (17g), razón por la que quedó detenido, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado, YORVEL E.N.F., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1.991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25269.794, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de A.F. y D.N., con domicilio en: Pantoño, Sector Guamache, la tercera cuadra, casa N 75, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en mi puesto de trabajo con todos mis compañeros y llegaron 4 funcionarios y nos pegaron, a mi me montaron en el carro y me estaban pidiendo plata, me quitaron los riales que tenia encima y dijeron que era un limpio y me sembraron droga, me quitaron el dinero del bolso y del bolsillo, me quitaron 200 Bs. y dijeron que era un limpio y dijeron que me llevaran para Carúpano, yo estaba en mi puesto de trabajo en pantoño, es todo.

DE LA DEFENSA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones oído lo manifestado por mi representado y lo solicitado por el ciudadano fiscal esta defensa observa, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado, por cuanto el mismo manifiesta que el es inocente de los hechos que le están imputando, es por lo que solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad a los fines de que se continué con las presentes investigaciones para esclarecer los hechos ocurridos, finalmente solicito copias simples de las actas procesales y del acta de presentación es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de YORVEL E.N.F., previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/07/2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial de fecha 01/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio cuando recibieron una llamada telefónica de una persona que se no quiso identificar y quien manifestó que en la vía nacional Casanay Carúpano abordo de un vehículo corsa vino tinto iba presuntamente un ciudadano a quien apodan el catire se había evadido de las instalaciones del comando. De inmediato se constituyó una comisión policial y los mismos efectuaron recorrido por toda la vía nacional y entraron a la Población de Río Casanay en busca de dicho vehículo no logrando ubicar al referido ciudadano. Seguidamente cuando se encontraban de regreso avistaron a un ciudadano en una moto de color negro, que poseía características similares a las del ciudadano apodado el catire por lo que le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso a la advertencia de los funcionarios. Los funcionarios le atravesaron el vehículo, se identificaron y no era la persona que buscaban pero en vista que el ciudadano que detuvieron no había acatado el llamado policial y había sido detenido con anterioridad le exigieron que se bajara del vehículo tipo moto, deteniéndolo de manera preventiva y en compañía de dos ciudadanos a quienes le pidieron la colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento procedieron a efectuarle la revisión corporal; y al realizar la revisión al bolso de color negro que portaba, se logró incautar un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético de color verde, con una sustancia compacta de color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de diecisiete gramos (17g), razón por la que quedó detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUAN TOTESAUT Y HURMA RAMOS, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, cursante a los folios 04 y 05. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 17 gramos, cursante al folio 10. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1024, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-764, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial, cursante al folio 15. DICTAMEN PERICIAL efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la moto retenida en el procedimiento, cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de, como son TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORVEL E.N.F., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1.991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25269.794, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de A.F. y D.N., con domicilio en: Pantoño, Sector Guamache, la tercera cuadra, casa N 75, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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