Decisión nº 361 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14433

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: YORVENI DEL R.M.L.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA M.S.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YORVENI DEL R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.733.464, asistida por la Defensora Pública Décima Octava designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.S.R., actuando en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 931, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido de que se le agregue en el acta de nacimiento el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del adolescente la misma no poseía identificación; y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V.-24.733.464; asimismo el progenitor del adolescente de autos en el momento de la presentación del mismo se identifico con cedula de residente N° E.-81.872.278 y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el numero de cedula V.- 24.418.879, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del adolescente y en la Gaceta Oficial N° 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

A esta solicitud se le dio entrada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano R.A.C.Y., librar un cartel que debe ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana YORVENI DEL R.M.L. asistida por la Defensora Pública Décima Octava Abogada M.S.R., consigno ejemplar del diario la verdad.

En fecha catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo b-4, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de citación dirigida al ciudadano R.A.C.Y..

En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.A.C.Y., asistido por la Defensora Pública Décima octava Abogada M.S.R., manifestó estar de acuerdo con la solicitud de rectificación de partida incoado por la progenitora del adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 931, correspondiente al adolescente de autos, que en la respectiva acta de nacimiento, la progenitora del adolescente no aparece identificada con ningún numero de cedula y el progenitor aparece identificado con numero de cedula de residente E.- 81.872.278, y ahora ambos poseen identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los números de cédula V.- 24.733.464 y V.- 24.418.879, respectivamente.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana YORVENI DEL R.M.L., no poseía identificación en el momento de la presentación del adolescente, y el ciudadano R.A.C.Y., se identificaba con cedula de residente N° E.-81.872.278; pero es el caso que ahora ambos poseen identificación Venezolana, siendo los números de cedula V.- 24.733.464 y V.- 24.418.879, respectivamente.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificado con el acta N° 931 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana YORVENI DEL R.M.L. se le identifique con su numero de cedula venezolana V.- 24.733.464, asimismo al ciudadano R.A.C.Y. sea identificado con su numero de cedula de venezolano V.- 24.418.879.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria Accidental

Abog. M.G.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 361. La Secretaria.-

Exp. 14433

IHP/lp*-

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