Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2007 |
Emisor | Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | José Tomas Alvarez Mendoza |
Procedimiento | Calificación De Despido |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-0019364
PARTE DEMANDANTE: J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.790.246.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO GRAN LARENSE C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Hoy, trece (13) de abril de 2007, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En este estado, se hace el llamado correspondiente a las puertas del tribunal, compareciendo el ciudadano J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.790.246 y su abogado R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Número 90.096. El Tribunal deja constancia que la demandada FRIGORIFICO GRAN LARENSE C.A., no compareció ni por medio de apoderado judicial o representante judicial alguno, razón por la cual, opera la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante, constatan el Tribunal:
Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa FRIGORIFICO GRAN LARENSE C.A, de acuerdo a la fecha ingreso (02/03/2006) y despido (11/08/2006) por él alegada.
Que desempeñaba al cargo de carácter permanente Carnicero de Primera, distinto a un cargo de dirección.
Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 900.000,00.
Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 11/06/2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 900.000,00 mensuales.
Se deja constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de dos (03) folios útiles y tres (03) folios anexos. Se condena en costas a la parte perdidosa. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º y 147º.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios