Decisión nº 662-05 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 18 de Octubre de 2005

195° y 146°

RESOLUCION N° 662-05 CAUSA N° 6E-021-02.

El presente proceso seguido en contra del penado YORVI G.O., Venezolano, de Maracaibo, de 20 años de edad, Chatarrero, Indocumentado, hijo de Ayabi Bohórquez (d) y de J.A.O. residenciado en S.R.d.A., por el Abasto el Silencio Casa N° G9-59 Maracaibo Estado Zulia.- Este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra extinguida la pena por cumplimiento de la misma, hace las siguientes observaciones.

El penado YORVI G.O., fue detenido en fecha 21-10-2002 y condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por considerarla autor del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de N.E.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución considera que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta al penado YORVI G.O. a tales fines observa:

Establece el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal lo siguiente:

Artículo 112: Las penas prescriben así:

1°- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Desde el día 14-02-2003 , fecha en que quedó firme la Sentencia dictada en contra del penado YORVI G.O. hasta el día de hoy 18-10--05, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, 0CHO (08) MESDES y CUATRO (04) DIAS, lapso superior al establecido en el texto sustantivo, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, y a la Dirección de Prisiones, a los fines de participar la presente decisión. Se pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la extinción de la pena, a favor del penado YORVI G.O., Venezolano, de Maracaibo, de 20 años de edad, Chatarrero, Indocumentado, hijo de Ayabi Bohórquez (d) y de J.A.O. residenciado en S.R.d.A., por el Abasto el Silencio Casa N° G9-59 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, por lo que se ordena 0ficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Igualmente Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, remitiendo copia certificada de dicha decisión. - Asimismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese, Notifíquese y 0ficiese.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

I.A.C.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.-

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 662-05 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se oficio bajo los Nros. 5295-05, 5296-05, y 5297-05.

EL SECRETARIO

IAC/LM

Causa N° 6E-021-03.

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