Decisión nº PJ064200900125 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de julio del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000295.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YORVI R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.423.544 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: M.G.P.A., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.838 y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÒN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, inscrita por ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio de 2006, bajo el No. 06, Tomo 29.

Apoderada Judicial de la Demandada: N.B.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.643 y de este domicilio.

Motivo: Reclamo de Cesta Ticket.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano YORVI NAVA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, ASOCIACIÒN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, por reclamo de Cesta Ticket.

Ahora bien, en fecha siete (07) de Julio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 12 de diciembre del año 2007, asistió a un acto conciliatorio que se llevara a cabo en la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, por cuanto la empresa se había negado a cancelarle tanto el ticket de alimentación como lo referente a las suspensiones médicas. Que en el mes de abril de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa cuando fue pateado por un ejemplar el cual cuidaba, posteriormente se dirigió a la clínica Zulia a los fines de ser atendido por cuando en la misma presta servicios de asistencia médica para los trabajadores de la empresa, según lo establecido en su contrato colectivo.

Que a partir de ese accidente cuando llegó a la clínica le diagnosticaron la fractura de varias costillas y problemas en la columna vertical por lo que le recetaron un tratamiento específico y reposo de un determinado tiempo, y posteriormente cuando se iba cumpliendo cada suspensión que se dirigía a la clínica para practicarse el chequeo para que dieran la orden de reincorporación al trabajo, se le volvió a suspender, a su criterio comenzaron los problemas, ya que la empresa habiendo pasado alrededor de 5 meses, le informaba que no podía continuar en esa situación. Posteriormente se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a que le revisara un especialista, fue entonces cuando la situación empeoro, por cuanto el Dr H.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le diagnosticó “Dolor Lumbar sacro Taraxico”, por traumatismo de caballo, con fisura arcos T8 y T9, asociado a rotocoliosis, toráxico lumbar 30º y contractual muscular toráxico lumbar paraespinal. Igualmente refiere se le indicó fisioterapia y tratamiento médico, dolor a la dorsificaciòn, a la deambulación fortuita, lasoque mas a 15º en miembro I. Trauma espinal y Toráxico, roto escoliosis. Señala que el plan es la incapacidad total y permanente, rehabilitación funcional y fisioterapia junto con ortosis toraculumbar. Por lo que el médico lo continuó suspendiendo, que siendo ésta situaciones ajenas a su voluntad la empresa se niega a cancelarle tanto las suspensiones como todo lo referente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que fue victima de una apropiación indebida ya que su patrono la empresa SERVICIO HIPICOS PROFESIONALES CAMPAÑIA ANÓNIMA “SEVIHIPROCA”, fue eliminada y por ende sustituida, para implantarles ésta empresa que desde mayo del 2006 nos maneja ASOCIACIÒN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA” Que a pesar del problema existente con las cotizaciones y el tiempo de cotización de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que lo señala someramente a manera de información. Que acude a ésta instancia por cuanto si bien es cierto que no se le puede exigir por esta vía su cancelación no es menos cierto que si bien puede exigirle el cumplimiento del compromiso y convenio laboral que se suscribió en donde la empresa AZUPROZULIA asume la deuda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la sustituida SERVIHIPROCA, motivo por el cual y a sabiendas de la serie de irregularidades que existen, aunada a la ya mencionada, la entrega de varias 14-02 cuando solo debe entregarse una, debido a que solo ingresó en una oportunidad a trabajar y de los perjuicios que le iba a causar que a pesar que esta trabajando desde 1992 para la empresa y en el hipódromo anteriormente de la limpia, ahora Hipódromo de s.r., de la nada se le venga con que ingresaron en junio de 2006, situación que le ha traído consecuencias con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se niega a cancelarle las suspensiones médicas. Que exige el cumplimiento de la empresa AZUPROZULIA del documento firmado por ante la Notaria Pública Octava, todo ello en relación a lo correspondiente a la cancelación se las suspensiones médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) u que a pesar que le venia cancelando sus semanas sin problemas sin motivo se le dejo de cancelar y es por lo que desde el mes de enero de 2008 hasta la presente fecha se le adeudan. Que la empresa AZUPROZULIA patrono sustituido, le adeuda el monto integro del Beneficio de Alimentación desde los mese de octubre de 2007 hasta el mes de enero de 2008. Lo cual hace un total de Bs. 2.127,50 más el pago de los Cesta Ticket que se generen hasta el momento en que sea acreditado el pago definitivo de lo adeudado para cuyo cálculo solicita se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo más as costas judiciales y los honorarios profesionales que igualmente demanda.

Fundamentos de la Parte demandada: No existe en las actas que conforman el presente expediente contestación alguna a la demanda. Así se establece.

Delimitación de la Controversia.

Señala el Artículo 135 lo siguiente “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión de la demanda.

Del análisis de la norma, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. La audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón de fecha 18 de abril del año 2006).

Una vez señalado el criterio de la Sala Constitucional pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece-

De las Pruebas

Parte demandante

Promovió las siguientes documentales:

Acta del expediente de la sala de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que al ser un documento público administrativo, en el mismo se señala que existió un procedimiento previo por ante la inspectoria, sin embargo la información aportada no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Diagnostico del Médico Dr. H.P.L.. Observa éste Tribunal que de la referida instrumental se señala el informe realizado por el médico al accionante, ahora bien en el presente proceso la existencia de una accidente laboral no se encuentra controvertido, en razón de ello éste documento no ayuda a resolver la presente controversia, por lo cual es desechado del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición: Copia simple de Registro de asegurado forma 14-02, entregada al trabajador por la empresa AZUPROZULIA. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada exhibió lo requerido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la referida instrumental no arroja ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Documento firmado ante la Notaria Pública Octava entre la empresa ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA "AZUPROZULIA" y “SINTRAPROHIZUL”. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue exhibida por su promovente de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la norma señala que la parte que solicite o requiera la exhibición de algún documento por parte de la otra parte deberá señalar los datos o la información que en el mismo se señale o una copia del mismo, es esto con la finalidad de que si la parte que debe exhibir el mismo no lo trae a las actas exista material que valorarse, al no haber cumplido el actor con lo que requiere la norma, es desechada dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.

Recibos de pagos del trabajador YORVI R.N.. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue exhibida por su promovente de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la norma señala que la parte que solicite o requiera la exhibición de algún documento por parte de la otra parte deberá señalar los datos o la información que en el mismo se señale o una copia del mismo, en esto con la finalidad de que si la parte que debe exhibir el mismo no lo trae a las actas exista material que valorarse, al no haber cumplido el actor con lo que requiere la norma, es desechada dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba informativa: Solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No existe en actas respuesta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Oficiar a la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de un documento firmado en esa notaria entre la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA "AZUPROZULIA" y “SINTRAPROHIZUL”. No existe en actas respuesta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de experticia: La referida fue negada su admisión, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de Inspección: La referida fue negada su admisión, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: C.S., J.C.H., A.Z. y E.P. y al no haber sido evacuados en este proceso no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Promovió las siguientes documentales

Acta Certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo de fecha 09 de enero del 2008, relacionada al expediente No. 042-2007-0305665. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba ya fue establecido ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Forma 14-03, donde la empresa SERVIHIPROCA, participa el retiro del trabajador YORVI R.N. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 8 de febrero de 2007. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, donde se observa que la empresa participo el retiro del accionante, sin embargo la misma no aporta elementos que ayuden a resolver la presente controversia, por lo cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Forma 14-02 donde la empresa ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA "AZUPROZULIA", participa el ingreso del trabajador YORVI R.N. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 14 de mayo de 2007. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba ya fue establecido ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Control de citas de INSPSASEL para la evaluación médica del trabajador YORVI R.N. titular d la cédula de identidad No 10.423.544. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba ya fue establecido ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Dictamen emanado de la Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, específicamente por su Consultor Jurídico Dr. A.B.d. fecha 16 de octubre del 2006. Observa este Tribunal de Alzada, que al ser un documento público administrativo, el cual posee pleno valor probatorio, y en la misma se señala un díctame del Consulto Jurídico del Ministerio de Trabajo relacionado con los cesta ticket. Así se establece.

Forma 14-10, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al periodo comprendido del 01-04-08 al 30-04-08, de la suspensión del ciudadano YORVI R.N., recibido por el seguro social en fecha 06 de mayo del 2008. Con respecto a esta documental la misma es desechada del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia. Así se establece -

Promovió prueba de informe: Oficiar al Hipódromo de S.R. específicamente a su directora, Licenciada ROSALINDA TORRES. Con respecto a esta prueba no se evidencia de actas procesales su respuesta, por lo que al no haber material probatorio por el cual pronunciarse esta sentenciadora la desecha del debate probatorio. Así se establece

Promovió las siguientes testimoniales: A.B. a los fines de que declare en razón de la prueba marcada con la letra “E” de éste escrito de pruebas. Así como del ciudadano J.C.R., y al no haber sido evacuados en este proceso no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de oficio del Juez

En el presente asunto se observa, que la recurrida oficio a Sodexo a los fines de que informara sobre los abonos realizados al beneficiario Y.R.N.M.. Ahora bien, considera quien juzga que el artículo 71 de la ley Orgánica procesal del Trabajo permite al operador de justicia, cuando los medios probatorios propuestos u ofrecidos por las partes no fueren suficientes para demostrar los hechos controvertidos, ordenar la evacuación de cualquier otro medio adicional que considere necesario. Según el ilustre H.B.T. señala en su obra las pruebas en el proceso laboral (pagina 185): “…circunstancia esta que en nuestro criterio no solo podría traer como consecuencia en desequilibrio procesal, donde pudiera favorecerse alguna de las partes que no fue diligente al proponer sus medios probatorios, sino que también se vulneraria el principio de igualdad y de aportación de partes, por lo que este instrumento debe ser utilizado por los operadores de justicia en forma adecuada, pues podría desequilibrarse la balanza judicial.”

De tal manera, que considera éste Tribunal Superior que mal podría valorar la prueba in comento por cuanto violentaría el principio de igualdad de las partes así como el de la comunidad de la prueba, por cuanto se supliría la negligencia obligatoria de las partes, tal y como lo sostiene el autor antes mencionado que desequilibraría la balanza judicial. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

El presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia del reclamo de la cesta ticket peticionados por el accionante.

Establece el artículo 19 del Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores:

Artículo 19: Obligatoriedad del cumplimiento: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupos, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causa no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (Negrilla y Subrayado nuestro)

En este sentido, el objeto de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, es reglamentar el beneficio del consentimiento de una comida balanceada a cada trabajador para su mejoramiento tanto físico como mental, para lograr así, a la depreciación de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad.

La alimentación de las trabajadoras y los trabajadores venezolanos, ha sido abordada por nuestra legislación con suma preocupación en los últimos tiempos, por ello ante la necesidad de hacer efectivo tal propósito, surge la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, instrumentos que garantizan el objeto de la Ley, y propician la efectiva realización del mismo, que no es mas que regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales.

Con estos fines, la Ley dispone que los empleadores de los sectores público y privado cuya nómina sea igual o superior a veinte (20) trabajadoras o trabajadores, estén en la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos trabajadores o trabajadoras que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos. Igualmente la Ley estableció en el artículo 4, las modalidades mediante las cuales la empleadora o el empleador pueden dar cumplimiento a dicho beneficio de carácter social, siendo estas las siguientes:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En este orden de ideas, según el artículo 19 del Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores señala “la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador o trabajadora” debiendo precisar entonces cual fue el sentido del legislador al señalar causas no imputables al trabajador, sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancia en las cuales las trabajadoras y los trabajadores mas lo requieren, aunado a dicha circunstancia que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o el empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjetas electrónicas.

Es preciso puntualizar que, cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra en el disfrute legítimo de un derecho humano laboral, por lo que la causa de la no prestación de servicios durante dichas jornadas de trabajo es atribuible a él o a ella misma. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es “imputable” al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de su Reglamento, en virtud de que por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada

Por todo ello, considera quien juzga que el accionante de autos reclama el bono de alimentación durante el período de suspensión acaecido por un accidente laboral (hecho este no controvertido en el presente proceso), concluye este Tribunal de Alzada, que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador de manera justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara con lugar la pretensión del accionante. Así se decide.

En este sentido, se confirma en todo sus términos la sentencia de la recurrida, por lo cual al accionante le corresponde 27 días del mes de octubre 26 días en el mes de noviembre, 27 días en el mes de diciembre de 2007, 27 días en el mes de enero de 2008, 25 días en el mes de febrero de 2008, 27 días en el mes de marzo de 2008 y 7 días en el mes de abril de 2008 fecha en la cual interpone la demanda, cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2009. Le corresponde el pago de ciento sesenta y seis (166) cesta ticket a razón de Bs. F 13,75 que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país de Bs. 55,00 bolívares fuertes, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.282,5) monto que se ordena pagar a la reclamada. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Y.N. en contra de la sociedad mercantil ASUPROZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo catorce (14) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900125.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000295.-

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