Decisión nº 104-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-000760.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 21 de mayo del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: YORVI R.N.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V.- 10.423.544 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838 y de este domicilio.

Demandada: ASOCIACIÒN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, inscrita por ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio de 2006, bajo el No. 06, Tomo 29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho N.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que en fecha 12 de diciembre de 2007, asistió a un acto conciliatorio que se llevara a cabo en la sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, por cuanto la empresa se había negado a cancelarle tanto el ticket de alimentación como lo referente a las suspensiones médicas.

-Que en el mes de abril de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa cuando fue pateado por un ejemplar el cual cuidaba posteriormente se dirigió a la clínica Zulia a los fines de ser atendido por cuando en la misma presta servicios de asistencia médica para los trabajadores de la empresa, según lo establecido en su contrato colectivo.

-Que a partir de ese accidente cuando llegó a la clínica le diagnosticaron la fractura de varias costillas y problemas en la columna vertical por lo que le recetaron un tratamiento específico y reposo de un determinado tiempo, y posteriormente cuando se iba cumpliendo cada suspensión que se dirigía a la clínica para practicarse el chequeo para que dieran la orden de reincorporación al trabajo, se le volvió a suspender, a su criterio comenzaron los problemas, ya que la empresa habiendo pasado alrededor de 5 meses, le informaba que no podía continuar en esa situación.

-Posteriormente se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a que le revisara un especialista, fue entonces cuando la situación empeoro, por cuanto el Dr H.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le diagnosticó “Dolor Lumbar sacro Taraxico”, por traumatismo de caballo, con fisura arcos T8 y T9, asociado a rotocoliosis, toráxico lumbar 30º y contractual muscular toráxico lumbar paraespinal. Igualmente refiere se le indicó fisioterapia y tratamiento médico, dolor a la dorsificaciòn, a la deambulación fortuita, lasoque mas a 15º en miembro I. Trauma espinal y Toráxico, roto escoliosis. Señala que el plan es la incapacidad total y permanente, rehabilitación funcional y fisioterapia junto con ortosis toraculumbar.

-Por lo que el médico lo continuó suspendiendo, que siendo ésta situaciones ajenas a su voluntad la empresa se niega a cancelarle tanto las suspensiones como todo lo referente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

-Que fue victima de una apropiación indebida ya que su patrono la empresa SERVICIO HIPICOS PROFESIONALES CAMPAÑIA ANÓNIMA “SEVIHIPROCA”, fue eliminada y por ende sustituida, para implantarles ésta empresa que desde mayo del 2006 nos maneja ASOCIACIÒN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”

-Que a pesar del problema existente con las cotizaciones y el tiempo de cotización de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que lo señala someramente a manera de información ya que esta consiente que este medio no puede obligar a su patrono a cancelarle dichas cotizaciones.

-Que acude a ésta instancia por cuanto si bien es cierto que no se le puede exigir por esta vía su cancelación no es menos cierto que si bien puede exigirle el cumplimiento del compromiso y convenio laboral que se suscribió en donde la empresa AZUPROZULIA asume la deuda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la sustituida SERVIHIPROCA, motivo por el cual y a sabiendas de la serie de irregularidades que existen, aunada a la ya mencionada, la entrega de varias 14-02cuando solo debe entregarse una, debido a que solo ingresó en una oportunidad a trabajar y de los perjuicios que le iba a causar que a pesar que esta trabajando desde 1992 para la empresa y en el hipódromo anteriormente de la limpia, ahora Hipódromo de s.r., de la nada se le venga con que ingresaron en junio de 2006, situación que le ha traído consecuencias con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se niega a cancelarle las suspensiones médicas.

Que exige el cumplimiento de la empresa AZUPROZULIA del documento firmado por ante la Notaria Pública Octava, todo ello en relación a lo correspondiente a la cancelación se las suspensiones médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) u que a pesar que le venia cancelando sus semanas sin problemas sin motivo se le dejo de cancelar y es por lo que desde el mes de enero de 2008 hasta la presente fecha se le adeudan.

Que la empresa AZUPROZULIA patrono sustituido, le adeuda el monto integro del Beneficio de Alimentación desde los mese de octubre de 2007 hasta el mes de enero de 2008. Lo cual hace un total de Bs. 2.127,50 más el pago de los Cesta Ticket que se generen hasta el momento en que sea acreditado el pago definitivo de lo adeudado para cuyo cálculo solicita se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo más as costas judiciales y los honorarios profesionales que igualmente demanda.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada AZUPROZULIA en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Vista la consecuencia jurídica establecida en la norma precedente es por lo que se declara la confesión ficta entendiendo por admitidos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y debiendo éste operador de justicia sentenciar la causa previendo que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1-Promovió Acta de expediente de la sala de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

    1.2-Diagnostico del Médico Dr. H.P.L., constante de un folio útil.

    1.3-Copia simple de recibos de pago.

    Con respecto a éstas Pruebas documentales las mismas no fueron atacadas por la otra parte por lo que se le otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas que el trabajados estuvo suspendido ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Exhibición:

    2.1-Copia simple de Registro de asegurado forma 14-02, entregada al trabajador por la empresa AZUPROZULIA, constante de un folio útil. Con respecto a ésta documental la misma la consigna la parte demandada sin embargo se desecha por cuanto no aporta nada a los efectos de solucionar la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    2.2-Documento firmado ante la notaria pública Octava entre la empresa ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA "AZUPROZULIA" y “SINTRAPROHIZUL”. Con respecto a ésta prueba la misma es desechada por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    2.3-Recibos de pagos del trabajador YORVI R.N. todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser documentos que por mandato de la ley debe llevar la patronal.

    Con respecto a esta prueba la misma no aporta elementos de convicción para dar solución a la presente controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba Informativa:

    3.1-Solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a esta prueba la misma es desechada por cuanto no da solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

    3.2-A la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de un documento firmado en esa notaria entre la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA "AZUPROZULIA" y “SINTRAPROHIZUL”. Visto que la Notaria Pública Octava de Maracaibo dio contestación a la informativa indicando la inexistencia del documento objeto de información, es por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Prueba de Experticia:

    En referencia a ésta prueba la misma fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2008 ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Prueba de Inspección:

    Con respecto a ésta prueba la misma fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2008 ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Prueba de Testigos:

    De los ciudadanos C.S., J.C.H., A.Z. y E.P. todos venezolanos mayores de edad.

    Visto que los ciudadanos indicados no rindieron su respectiva declaración en el presente juicio es por lo que no tiene éste jurisdicente material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Pruebas documentales.

    1.1-Promovió marcado con la letra “A” Acta Certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo de fecha 09 de enero del 2008, relacionada al expediente No. 042-2007-0305665. Observa este operador de justicia, que la representación de la parte actora reconoció las documentales, y siendo que los mismos constituyen un documento público administrativo emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal y al no haber sido desvirtuada su veracidad se les otorga valor probatorio, sin embargo de tales actas no se evidencian elementos de convicción que puedan dar solución a la presente controversia es por lo que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.-Promovió marcado con la letra “B” forma 14-03, donde la empresa SERVIHIPROCA, participa el retiro del trabajador YORVI R.N. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 8 de febrero de 2007

    2.3. Promovió marcado con la letra “C” forma 14-02 donde la empresa ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA "AZUPROZULIA", participa el ingreso del trabajador YORVI R.N. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 14 de mayo de 2007. Con respecto a ésta prueba ya éste sentenciador le dio su justo valor up supra ASÍ SE DECIDE.-

    2.4- Promovió marcado con la letra “D” Control de citas de INSPSASEL para la evaluación médica del trabajador YORVI R.N. titular d la cédula de identidad No 10.423.544. Con respecto a ésta documental ya éste operador de justicia le otorgo su valor probatorio up supra ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.-Dictamen emanado de la Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, específicamente por su Consultor Jurídico Dr. A.B.d. fecha 16 de octubre del 2006. En cuanto a esta documental la misma es desechada por cuanto no esta suscrita por ninguna persona en consecuencia no se puede calificar como un documento por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.6.-Relación de novedades, forma 14-10, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al periodo comprendido del 01-04-08 al 30-04-08, de la suspensión del ciudadano YORVI R.N., recibido por el seguro social en fecha 06 de mayo del 2008. Con respecto a esta documental la misma es desechada del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

  8. -Prueba de Informes:

    Oficiar al Hipódromo de S.R. específicamente a su directora, Licenciada ROSALINDA TORRES. Con respecto a esta prueba no se evidencia de actas procesales su respuesta, por lo que al no haber materia probatoria por el cual pronunciarse este jurisdicente laboral la desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  9. -Prueba de Testigos:

    Del ciudadano A.B. a los fines de que declare en razón de la prueba marcada con la letra “E” de éste escrito de pruebas.

    Del ciudadano J.C.R. venezolano, mayor de edad

    Con relación a esta prueba los referidos ciudadanos no rindieron declaración ante éste despacho, es por lo que al no tener material probatorio sobre el cual pronunciarse este operador de justicia los desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos debatidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Considera éste operador de justicia que la piedra angular de la presente acción se circunscribe a la procedencia o no en derecho del Cesta ticket ya que es lo único que reclama la parte actora y así lo reiteró su representación en la audiencia de juicio, a tal fin el actor reclama éste beneficio en virtud que sufrió un accidente en la ejecución de su labor diaria, el mismo fue suspendido y la accionada de autos se negó a cancelar dicho beneficio por lo que la misma reclama la no percepción del mismo, circunstancia que no desvirtuó la demandada.

    Ahora bien, observa quien decide que la pretensión del accionante no es contraria a derecho y visto el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada como consecuencia de no dar contestación a la demandada y entendido sus efectos jurídicos, la patronal solo le restaba demostrar algo que le favoreciera desvirtuando lo alegado por el accionante.

    En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la no contestación de la demandada, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: El accidente acaecido y las suspensiones a las cuales estuvo sujeto, por su lado la no cancelación por parte de la accionada del beneficio de alimentación durante tal circunstancia factica, sin embargo, la parte demandada en la audiencia de juicio consigna unos documento de los cuales éste tribunal no emite valoración, por cuanto los mismos son extemporáneos, en virtud que la oportunidad que tenia la demandada de consignar los medios probatorios que consideraba conveniente, era en la instalación de la Audiencia Preliminar.

    Por su lado, pasa este tribunal a a.l.o. del cumplimiento de este concepto por parte del patrono, establecida en el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores que reza:

    ”Articulo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

    De lo anterior se extrae que en los casos en que el trabajador que debiendo devengar el beneficio alimentario en virtud de la jornada de trabajo cumplida, conforme lo establece el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no cumpla con dicha jornada por causas no imputables a su persona, deberá percibir igualmente el beneficio, como si hubiere laborado en ese periodo.

    Asimismo, en cuanto al cumplimiento retroactivo del beneficio alimentario establece el artículo 36 del reglamento en comento lo siguiente:

    …Articulo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de la alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Se evidencia de este artículo, que la parte demandada y obligada por este beneficio, tiene el deber como empleador de cancelar retroactivamente desde el momento que nace la obligación, los cupones, tickets, entre otras, independientemente de la modalidad elegida, todo ello conforme el derecho de alimentación que corresponde al trabajador, en virtud que deviene de una relación de trabajo ciertamente explicada y se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a el trabajador en la debida oportunidad.

    Ahora bien, con respecto a que demanda 7 meses de cesta ticket a razón de 27 días en el mes de octubre, 26 días en el mes de noviembre, 27 días en el mes de diciembre de 2007, 27 días en el mes de enero de 2008, 25 días en el mes de febrero de 2008, 27 días en el mes de marzo de 2008 y 26 días en el mes de abril de 2008 por cada mes, es decir desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2008.

    En consecuencia, considera este Juzgador que se le adeuda al actor solo los siguientes cesta ticket, 27 días del mes de octubre 26 días en el mes de noviembre, 27 días en el mes de diciembre de 2007, 27 días en el mes de enero de 2008, 25 días en el mes de febrero de 2008, 27 días en el mes de marzo de 2008 y 7 días en el mes de abril de 2008 fecha en la cual interpone la demanda, cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2009, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó el derecho; de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

    En consecuencia le corresponde el pago de ciento sesenta y seis (166) cesta ticket a razón de Bs.F 13,75 que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país de Bs. 55,00 bolívares fuertes, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.282,5) monto que se ordena pagar a la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión por Cobro del beneficio de CESTA TICKET incoada por el ciudadano YORVI R.N.M. en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada ASOCIACIÓN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA” cancelar al actor YORVI R.N.M. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.282,5), al valor actual de la moneda, expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por el concepto condenado a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad no será indexada por cuanto la misma fue obtenida conforme al valor actual de la unidad Tributaria.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada ASOCIACIÒN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA” de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los veinte un días (21) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 104–2009.

La Secretaria,

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