Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004393

ASUNTO: RP11-P-2015-004393

DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 03 de Septiembre de 2015, siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Transicion de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.R., acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.E. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido las ciudadanas YORVI DEL VALLE G.A. Y C.D.V.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., las imputadas de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a las imputadas del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana C.D.V.R.R., No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Amagil Colon, quien es la defensora Publica de Guardia Nº 1, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente la ciudadana YORVI DEL VALLE G.A. manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto el Abg. M.A.M., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.298.686, Inpreabogado Nº 91.312, con Domicilio procesal en Urbanización el Valle, Vereda 5, Casa Nº 5, Quinta La Cueva del Dragón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas YORVI DEL VALLE G.A. Y C.D.V.R.R., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-09-2015, Cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien exponen lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio… para que nos trasladáramos a la clínica de especialidades ubicada en la calle Cantaura entre calle Carabobo e independencia ya que presuntamente se encontraban dos ciudadanas peleando donde procedimos a entrar y avistar la pelea serrándolas y una de ella botando sangre por su rostro… luego le indicamos a las ciudadanas de inmediato le indicamos que a partir de ese momento se encontraban detenidas…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 (consistente en no tener contacto físico entre ellas) del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICIÒN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: YORVI DEL VALLE G.A., venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-10-1980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.883.181, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de T.M.G. y de M.G., residenciada en Guaca, pica de Evaristo, sector 02, casa 02, frente de la planta hielo m.M.B., Estado Sucre, y expone: “como dice la Sra. que yo entre y le di con un paragua, le zumbe ella se esquivo y me empezó a decir palabras, mis palabras hacia a ella fueron yo no juego carrito contigo, fui anotar al mi hijo para el eco, hice todo lo que tenia que hacer ahí me calme, la señora estaba sentada en toda la entrada de la clínica sentada junto al vigilante con una tijera en mano, me empezó a llamar desgraciada yo no soy desgraciada por que yo no he dejado a mis hijo a abandonado y tengo 18 años con mi esposo hasta ahora he sido una persona integra para el para que nadie venga a señalarme para que ninguna persona venga a señalarme diciéndome malas palabras, voy de salida hacia la puerta, yo le dije ok esta bien, y ella se me viene encima con la tijera me agredió rápidamente, yo me le fue encima obviamente pero ella tenia la tijera, es cuando me doy cuenta que tenia esto en el ojo y empiezo a sangrar, el vigilante se dio cuenta que se me veía la sangre en el ojo, yo le dije que quiero que haya testigo que era con la tijera y el me dijo tranquila que aquí lo mas que ahí es testigo, salimos y un policía me llevo a mi y uno a ella. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse: C.D.V.R.R., venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-09-1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.936.116, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de D.R. y de Y.R., residenciada en Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 114, al lado del Bar Tiburones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Mantener distancia entre ella y yo, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. M.M. quien representa a YORVI DEL VALLE G.A. y expone: buenas tardes, para esta defensa encuentra que hay por lo pronto elementos que faltan en la investigación, y en este sentido quiero dejar el estado físico de mi defendida que consta en el folio 8 donde no hace mención de las lesiones que ha simple vista podía esta tener, así consta en el folio 14 en un recipe suscrito por el Hospital S.A.D., donde informa sobre las lesiones que tiene mi defendida, sin embargo no especifica el grado ni el tiempo de curación que debe tener, además de eso no rezan en las actuaciones el arma blanca o en la cadena de custodia con que fue agredida mi defendida cuestión que demuestra que hubo hazaña, intención para causarle daño, cuando dice esta que utilizo una tijera para dejarle marcas y sobre todo en la cara, en tal sentido solicito muy respetuosamente al tribunal y al ministerio publico que se profundice en la investigación quien yo tendré la posibilidad de colaborar con la misma, se refiera al medico forense a mi patrocinada a objeto que se le realice una evaluación para determinar las heridas que ella tiene, asimismo solicito una libertad plena sin restricciones para mi pupila en vista que considera esta defensa que es victima de la acción intentada por la otra persona involucrada en los hechos, pido libertad plena sin ningún tipo de restricciones, sin embargo si el tribunal no lo considera pertinente me adhiero a lo solicitud hecha por la representación fiscal. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon quien representa a C.D.V.R.R. y expone: “ escuchado lo manifestado por la representación fiscal así como revisadas las actuaciones y lo manifestado por mi representada y la otra imputada en esta audiencia de presentación, solicito al tribunal decreta a favor de la misma una libertad sin restricciones en virtud de que las actas no emanan elementos de convicción donde se evidencia alguna declaración de algún testigo, que los hechos fueron tal como lo señalaron los funcionarios actuantes, ni existe alguna cadena de custodia de evidencias físicas que se pueda determinar que las lesiones causas a la ciudadana YORVIS GUTIERREZ, hayan sido con una tijera tal como lo señalado ella misma declaración, de igual forma, mi representado viene a ser un autor primario ya que no registra antecedentes penales ni registros policiales, en caso de no acordarse la solicitud de esta defensa y decretarse lo invocado por la vindicta publica solicita al tribunal que la misma sea de fácil cumplimiento, tomando en cuenta el lugar donde reside la misma. Solicito copias simples, de las actuaciones como de la presentes. Es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las Imputadas YORVI DEL VALLE G.A. Y C.D.V.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02-09-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 03, ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionario adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, exponen lo siguiente: … En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio… para que nos trasladáramos a la clínica de especialidades ubicada en la calle Cantaura entre calle Carabobo e independencia ya que presuntamente se encontraban dos ciudadanas peleando donde procedimos a entrar y avistar la pelea serrándolas y una de ella botando sangre por su rostro… luego le indicamos a las ciudadanas de inmediato le indicamos que a partir de ese momento se encontraban detenidas…” ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 04. C.M., de fecha 02-09-2015, emitido por el Hospital S.A.D., practicado a la ciudadana C.R., cursante al folio 13. C.M., de fecha 02-09-2015, emitida por el Hospital S.A.D., practicado a la ciudadana Yorbis Gutiérrez, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida las imputadas de autos, Cursante al Folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-226-0760, de fecha 02-09-2015; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que las Ciudadanas YORVI DEL VALLE G.A. Y C.D.V.R.R., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y (consistente en no tener contacto físico entre ellas) del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada y Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas: YORVI DEL VALLE G.A., venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-10-1980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.883.181, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de T.M.G. y de M.G., residenciada en Guaca, pica de Evaristo, sector 02, casa 02, frente de la planta hielo m.M.B., Estado Sucre y C.D.V.R.R., venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-09-1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.936.116, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de D.R. y de Y.R., residenciada en Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 114, al lado del Bar Tiburones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y (consistente en no tener contacto físico entre ellas) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada y Defensa Publica. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Líbrese oficios al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la evaluación medico legal de las imputadas de autos, para determinar estado de salud actual, posible lesiones y tiempo de curación de las posibles lesiones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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